; 6 A
rj{eportorio ani1Jerfol Je ltt
cías de Jurifdiccion entre la Real Ordinaria ,
y
los Di–
putados de Sevilla, de la declaracion hecha por el Tri–
l>unal de la Cafa , o por el de los grados de la mifma
Ciudad. Segun Real Refolucion de
18.
de Enero de
I
744·
que refiere el Aut.
1
5.
tit.
1.
lib.
4·
de la Recop.
;veafe el tom.
1.
cap.
3·
n.
119.
al
IJ7·
106
APELACIO~ES.
Las del Vicario,
y
Jueces
Ecleita!Hcos inferiores de Madrid ,
y
Prelados de Reli–
giones , fe interponen en la Nunciatura, para que los
Notarios ,
ó
Efcribanos ante quien pafan, vayan
á
ha–
cer relacion , en el miGno modo ,
y
te[lninos
mutatis mu–
tandis
,
que fe nace defde los Thenientes de Villa al
ConCejo,
ó
Sala de A pelaciones; cuyas providencias,
fon por
f1:1 naturaleza executivas, confirmando ,
ó
re–
vocando las apeladas ,
y
fin que efto fe oponga
á
que
quando convenga, fe pida que fe lleve el Procefo , pre–
fentando Teillmonio
d~
la Apelacion,
y
que llevado fe
eAtregue para alegar de agravios , como íi el Recur(o
fe huviefe puefto defde algun Tribunal de
los que refi-.
den fuera de Madrid. Veanfe los numeros antecedentes,,
el tom.
z.
cap.
6.
y
el
3·
cap.
3·
107
APOSENTO. La Regall.a de Apofc:nto, fobre
las CaC•s conftruidas ,
y
que fe con!l:ruycfen dentro de
Ivladrid, tienen fu origen defde el tiempo en que
la
Corre no tenia fixo fu e!hblecimiento, Aut.
5.
tir.
1
5'.
lib. 3.
de la Recop. Era la fexra parte de los
alq~ilcres
de todas las Cafas , fegun
la tafacion que por entonces
tenían : y por los años de
1
6o6.
1610.
y
1619.
los que
Ia Villa de Madrid ofrecio
á
S.
M.
porque reíidiefe en
elb ,
con!l:~ndo
dd mifmo Auto , que fobre la cobran–
z¡¡,
fe
hizo
·~an(ac~lo~ ~
ª'
tiD
de e_'(it!!J;
l~
vexaciones ;,
gue