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A
(]?,_eportorio r:mt11eYjal
de
la
- 24
IX.
Los derechos de Regif.l:ro fed.n dos reales
por cada Efcritura, que no pafe de doce hojas, y en
pafando ,
á
el refpefro de feis maravedis cada una , ade–
más del papel ; y quando fe pidieren Certificaciones
de
lo
que confie en el Oficio de
Hypoteca~
, fe arre–
glarit efl:e
á
los Reales Aranceles en qu:mto tratan de
hs Copias de Infl:mmentos , que dán los Efcribanos de
fus Protocolos ,
los
quales derechos fe deberan anotar
en el Infl:rumento ,
ó
Certificacion que entregaren
a
la
Parte.
2
5 X. Todos
los
Efcribanos de d\os Reyt1os fe–
.ran oblig;¡?os
á
hácer en los Inft:rumenros de que trata
Ia Real Cedula, la advertencia de que fe ha de to–
·mar la razon dentro de el precito termino de feis dias,
ii
el otorgamiento fuefe en la Capital; y dentro de un
.mes ,
íi
fuere en Pueblo del Partido , baxo las penas de
la mifma Cedula. Veafe el n. 33. ·
26
XI. Como la confervacion de los documentos
públicos importa tanto al EO:ado , todos los Efcribanos
de los Lugares del Partido deben embiar al
Corregí~
dor ,
ó
Alcalde Mayor ·de el una matricula de los Inf–
trumentos , de que confl:a el Protocolo de aquel año,
para que fe guarde en la Efcribania de A_yuntamiento;
y
por
efl:~
lndice annual para reconocer
el
que regente
dicha Efcribania , y
el
Oficio de Hypotecas,
íi
ha ha–
vido omHion en traer al RegiO:ro algun lnftrumento:
27 Xll. El Efcribano de Cabildo,
á
cuyo cargo
ha de correr el Oficio de H yporecas , ha de fer nom–
· b:;ldo por ta Jufl:icia, y Regimiento de las Cabezas de
Partido , precediendo las fianzas correfpondienres de fu
cuenta,
y_
riefgo;
y_
ú
huviere dos Efcribanos de Ayun–
q.,