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q. ·

A

(]?,_eportorio r:mt11eYjal

de

la

- 24

IX.

Los derechos de Regif.l:ro fed.n dos reales

por cada Efcritura, que no pafe de doce hojas, y en

pafando ,

á

el refpefro de feis maravedis cada una , ade–

más del papel ; y quando fe pidieren Certificaciones

de

lo

que confie en el Oficio de

Hypoteca~

, fe arre–

glarit efl:e

á

los Reales Aranceles en qu:mto tratan de

hs Copias de Infl:mmentos , que dán los Efcribanos de

fus Protocolos ,

los

quales derechos fe deberan anotar

en el Infl:rumento ,

ó

Certificacion que entregaren

a

la

Parte.

2

5 X. Todos

los

Efcribanos de d\os Reyt1os fe–

.ran oblig;¡?os

á

hácer en los Inft:rumenros de que trata

Ia Real Cedula, la advertencia de que fe ha de to–

·mar la razon dentro de el precito termino de feis dias,

ii

el otorgamiento fuefe en la Capital; y dentro de un

.mes ,

íi

fuere en Pueblo del Partido , baxo las penas de

la mifma Cedula. Veafe el n. 33. ·

26

XI. Como la confervacion de los documentos

públicos importa tanto al EO:ado , todos los Efcribanos

de los Lugares del Partido deben embiar al

Corregí~

dor ,

ó

Alcalde Mayor ·de el una matricula de los Inf–

trumentos , de que confl:a el Protocolo de aquel año,

para que fe guarde en la Efcribania de A_yuntamiento;

y

por

efl:~

lndice annual para reconocer

el

que regente

dicha Efcribania , y

el

Oficio de Hypotecas,

íi

ha ha–

vido omHion en traer al RegiO:ro algun lnftrumento:

27 Xll. El Efcribano de Cabildo,

á

cuyo cargo

ha de correr el Oficio de H yporecas , ha de fer nom–

· b:;ldo por ta Jufl:icia, y Regimiento de las Cabezas de

Partido , precediendo las fianzas correfpondienres de fu

cuenta,

y_

riefgo;

y_

ú

huviere dos Efcribanos de Ayun–

q.,