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,,Ahora se conocerá , que si el
Rey
há de aplicar aquellos
bie-
nes
en los justos y Útiles destinos que tiene mandado' viene
ii
ser
~'con
propriedad el Dotador y Fundador de los Establecimientoi
"
.
. 1
,públicos en que se conviertan ·, y por consequenc1a as reglas co-
' ,munes le atribuyen , sin género de düda , el Patronato efeB:ivo
y
' verdadero ,
y
la proteccion inmediata de las mismas fundaciones.
"
1
d . h
1
1
R
1'
.
b
,Ademas de que por erec o compete a a
ega ta ' mdu itable-
,,mente el Patronato en las cosas
y
bie11es
ocupados , segun queda
,demostrado : los vasallos interesados y aun los ordinarios reciben
,de esta declaracion las mayores ventajas: en nada
se
disminuyen
,las que sean funciones Eclesiásticas , ántes se protegen
y
prornue-–
''ven
á
su sombra ; y lo .que
es
mas importante , recibenr una es–
,,tabilidad perpetua que
al~je
el recelo de la menor relaxacion en
,quanto se disponga , cuyo recelo no podría vencerse desprendién–
,dose la R(galía de una inmediata proteccion , por la
qual cla–
,rnan los derechos , y la púWica utilidad de
su
permanencia.
,La misma aplicacion
irá
descubriendo el excrcicio
que
há
de
, tener la autoridad Real , el que tendrán
los
Ordinarios
Eclesiás–
,ticos , y las medidas que se hayan. de guardar respeB:o
á
los
Fa–
' ,tronatos particulares.
,La
aplicaci9n , y aun ántes de llegar
á
ella el conocimiento
,..,,de J,os puntos que se deben tratar , rondrán
á
todos en estado de
.,conocer que la materia
care~e
qe dificultades , y que para pro·
~,cede r
en
ella , hasta su complemen to ,
la·
autoridad Re<i!l ·oyendo
.,,á la ordinaria Eclesiástica en lo que corresponda
y
convenga,
,tiene todo lo suficiente sin recurrir
á
otra con novedad y trastor–
,no de la Regalía.
,Los bienes de los
Regulares
estrañados puedea reducirse á tres
,clases :
á
saber , los
de
fundacion :
los
que les fueron dexados
,,con alguna carga : y los que adquirieron libremente por otros
,títulos.
,;En
los
de fundaciofl se verá si se puede cumplir en forma ·es–
,pecífica la voluntad de los Fundadores ,
ó
si hay necesidad ur–
,gente de conmutarla. La conmutacíon se puede autorizar por el
,,Príncipe , á quien están sujetes todos los contratos,
y
últimas
,,volumades en Jos casos d necesidad ,
ú
utilidad pública ; y tam–
,bien los Reverendos Chispos , t:n lo que tenga respeB:o á su ·u–
,risdiccion espirit ual ,
tienen declaradas podtivamente
las
faculta–
,,des que sean necesarias en el
Concilio de Tremo
,
quando concurre
,justa
y
necesaria causa ,
y
no_puede haber ninguna que
lo'
s
a.
,mas