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LIBRO PRIMERO. TIT. V.
y'·Baptisterios, pues aquellos lugares no :se deben
profanar, haziendolos carceles,
ni
atenerlas parti–
culares, ni usar de otras prisiones de grillos,
ó
es–
posas,
ó
c'epos, conforme á lo que Su Mag. tiene or–
denado por sus Reales Cedulas,
y
el que hicier e lo
contrario, por la primera vez será penado en diez
pesos, la mitad para el denunciador,
y
la otra mi–
tad para la misma Iglesia,
y
si no huviere emmieu–
da, se procederá con mayor castigo.
CAP. XIX.
Que quando murieren los Yndios no se entren Jos Curas en
sus bienes,
y
si murieren ab intestato hagan dezir por
sus animas las Missas, que van eñaladas.
Quando murier e algun Indio, qualquiera que,
sea, con testamento
ó
ab intestato, no han de poder
los Curas entrar se en sus bienes, y dexarán
á.
la
Justicia Real , que haga su officio, salvo que quan–
do murieren ab intestato, si fuer en Indios comunes-,
y dcxarcn algun possible, harán, que sus her ede–
ros digan por su alma. quatro,
ó
seis missas r ezadas,
y si fueren Curas, darán noticia á nuestro Provis–
sor, para que les señale, las que les pareciere, con
que no·excedan de quarenta, conforme
á
lo dispues–
to por el Concilio Provincial del Año de 67 (15).
CAP. XX.
Que los Curas no tengan sementeras ni crianzas de gana–
dos, ni otros tratos, aunque sea con titulo, de que son de
las Iglesias, Hospitales;
y
que solo para su sustento, ten–
gan los carneros, cabras,
y
cebones, que ban señalados,
y
que las licencias dadas en contrario se revocan.
.
Ningun Cura de Españoles, ni de Indios á de po-
der tener sementeras d e Mayz,
ó
Trigo, ni crianza
(15)' Coucil. Limensi 2. in sum.
l.
parte c. 107.