DE OFFIClO RECTORJS.
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de otro Pueblo les vengan
<Í
hazer mitas,
ni
en vna
parte, ni en otra los embiarán cargados con cosas
suyas, aunque digan, que lo hazen de su voluntad,
sopena de diez pessos cada vez, para el denuncia–
dor, y pobres ele por mitad; y mandamos
á
los Vi–
sitadores, que con cuydado inquieran, si esto se
cumple, y que executen esta pena, y las demás, que
les pareciere, contra los que hicieren lo contrario.
CAP. XIIII.
Que los Curas no repartan entre si el servicio de las Igle·
sias por Semanas, sino que todos sirvan igualmente.
Porque de repartirse elservicio de las Iglesias pm•
Semanas, quando hay mas, que· vn Cura, resulta
haver fa.ltas en la administracion ele los Sacramen–
tos, por parecerle, al que sale de semana, que no
tiene obligacion, á hazer ·nada en la otra; Manda–
mos, que en adelante no haya diferencia alguna
entre los Curas, que hubiere; sino que todos estén
obligados, á assistir igualmente en la Iglesia, y
que si huviere alguna falta, no sea escusa alguna el
dezir, que el cuydado estaba encargado al otro.
CAP. XV.
Que los Curas digan Missa los Domingos,
y
Fiestas de
Guardar por el Pueblo, y que en los tales días no se
digan Missas de Aniversario, ni de Difuntos, ni otras
Votívas.
En conformidad de lo dispuesto por el Concilio
Provincial del año de 67 (14). Y de Ias Synodos,
que despues de él se han celebrado; Mandamos,
que todos los Curas de Españoles, y de Indios sean
obligados los Domingos, y Fiestas de guardar
á
ta)
Concil. Limen•. 2.
l.
par. c. 6.
&
2. pal'. c. 90.