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DE OFFIClO RECTORJS.

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de otro Pueblo les vengan

hazer mitas,

ni

en vna

parte, ni en otra los embiarán cargados con cosas

suyas, aunque digan, que lo hazen de su voluntad,

sopena de diez pessos cada vez, para el denuncia–

dor, y pobres ele por mitad; y mandamos

á

los Vi–

sitadores, que con cuydado inquieran, si esto se

cumple, y que executen esta pena, y las demás, que

les pareciere, contra los que hicieren lo contrario.

CAP. XIIII.

Que los Curas no repartan entre si el servicio de las Igle·

sias por Semanas, sino que todos sirvan igualmente.

Porque de repartirse elservicio de las Iglesias pm•

Semanas, quando hay mas, que· vn Cura, resulta

haver fa.ltas en la administracion ele los Sacramen–

tos, por parecerle, al que sale de semana, que no

tiene obligacion, á hazer ·nada en la otra; Manda–

mos, que en adelante no haya diferencia alguna

entre los Curas, que hubiere; sino que todos estén

obligados, á assistir igualmente en la Iglesia, y

que si huviere alguna falta, no sea escusa alguna el

dezir, que el cuydado estaba encargado al otro.

CAP. XV.

Que los Curas digan Missa los Domingos,

y

Fiestas de

Guardar por el Pueblo, y que en los tales días no se

digan Missas de Aniversario, ni de Difuntos, ni otras

Votívas.

En conformidad de lo dispuesto por el Concilio

Provincial del año de 67 (14). Y de Ias Synodos,

que despues de él se han celebrado; Mandamos,

que todos los Curas de Españoles, y de Indios sean

obligados los Domingos, y Fiestas de guardar

á

ta)

Concil. Limen•. 2.

l.

par. c. 6.

&

2. pal'. c. 90.