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DE OF:f'ICIO R.ECTORIS.

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que de esta suerte huvieren cobrado,

6

debido co–

bra¡· de los

~ichos

Indios, viendo para ello las par–

tidas de los padrones, en que estuvieren assentados

en nombre de forasteros, y nos trairán razon de to–

do, lo que hizieren con certificacion de sus No–

tarios.

CAP XVII.

Que se administren los Santos Sacramentos por el Manual

Toledano, y q11e en los Pueblos de los Indios, se permite

por ahora vsar del Manual :Mexicano.

Por quantd de no administrarse vniformemente

los Santos Sacramentos, hay muy gran desorden,

en especial en esta tierra, en que se nota por algu–

nos, como nuevos en la Fé; Mandamos S. S. A.

que en adelante todos los Curas en este Arzobispa–

do usen del Manual Toledano, en la forma, que se

embi

a· im

preso por el Monasterio de San Lorenzo

Real

él.el

Escorial con authoridacl Apostolica, y or–

den d

e S

u Mag. salvo en los Pueblos de los Yndios,

en los quales permitimos, que se ptlecla vsar del Ma–

nual Mexicano, conforme á la costumbre, que ha

havido, mientras por su Santidad no se mande otra

co·sa, siendo el tal Manual firmado, y señalado por

la persona, que Su Mag. tiene,

ó

tuviere diputada,

para que reparta los dichos Manuales en nombre

del dicho Monasterio ele San Lorenzo el Real, y en

virtud ele la merced , que se le ha hecho por Su

Mag.

CAP. XVIII.

Que los Curas no prendan, ni encaJ·celen á los Yndios en

las Iglesias, ni tengan carceles particnláres.

Ningun Cura, sea ossaclo á prender ni encarce–

lar Yndios

ó

Ynclias en las Capillas de las Iglesias,