DE OF:f'ICIO R.ECTORIS.
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que de esta suerte huvieren cobrado,
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debido co–
bra¡· de los
~ichos
Indios, viendo para ello las par–
tidas de los padrones, en que estuvieren assentados
en nombre de forasteros, y nos trairán razon de to–
do, lo que hizieren con certificacion de sus No–
tarios.
CAP XVII.
Que se administren los Santos Sacramentos por el Manual
Toledano, y q11e en los Pueblos de los Indios, se permite
por ahora vsar del Manual :Mexicano.
Por quantd de no administrarse vniformemente
los Santos Sacramentos, hay muy gran desorden,
en especial en esta tierra, en que se nota por algu–
nos, como nuevos en la Fé; Mandamos S. S. A.
que en adelante todos los Curas en este Arzobispa–
do usen del Manual Toledano, en la forma, que se
embi
a· impreso por el Monasterio de San Lorenzo
Real
él.elEscorial con authoridacl Apostolica, y or–
den d
e Su Mag. salvo en los Pueblos de los Yndios,
en los quales permitimos, que se ptlecla vsar del Ma–
nual Mexicano, conforme á la costumbre, que ha
havido, mientras por su Santidad no se mande otra
co·sa, siendo el tal Manual firmado, y señalado por
la persona, que Su Mag. tiene,
ó
tuviere diputada,
para que reparta los dichos Manuales en nombre
del dicho Monasterio ele San Lorenzo el Real, y en
virtud ele la merced , que se le ha hecho por Su
Mag.
CAP. XVIII.
Que los Curas no prendan, ni encaJ·celen á los Yndios en
las Iglesias, ni tengan carceles particnláres.
Ningun Cura, sea ossaclo á prender ni encarce–
lar Yndios
ó
Ynclias en las Capillas de las Iglesias,