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LIBRO PRIMERO. TIT. V.
CAP. XXIII!.
Que á los Curas de Indios puedan adniinistrar los
Santo~
Sacramentos, salvo el de Matrimonio
á
los Españoles y de
otras misturas, que residen en sus Doctrinas, sino es, que
para ellos esté nombrado Cma Particular, y lo mismo
podrán hazer eon los Feligreses de otras Doctrinas, que
alli estuvieren.
En los Pueblos de Indios, en que se residen al–
gunos Espafioles,
ó
Mulatos,
ó
Mestizos,
ó
de otras
· misturas, ocupadas en Obrajes,
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Estancias,
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en
otras cosas, para los cuales no huviere Cura parti–
cular nombrado por Nos, podrán los Curas, que
fueren de los tales Pueblos, [qnier sean Clerigos,
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Religiosos
J
administrarles los Santos Sacramen–
tos, excepto el de matrimonio, para el qual havrán
de tener licencia nuestra, y no en otra manera;
y
lo mismo podrán hacer con otros qualesquier feli –
greses agenos, que residen en los dichos Pueblos,
teniendo la dicha nuestra licencia,
ó
ele sus Curas;
con que esto se entienda sin perjuicio ele los dere–
chos ele los dichos sus Curas; y quando, como di–
cho es, huvieremos sefialado Cura particular para
las dichas personas, y las Doctrinas fueren ele Re–
ligiosos, no se pondrá impedimento por ellos, pa.ra
que en sus Iglesias hagan su officio conforme
á la.
costumbre, que sobre ello ha haviclo. Y exortamos
á
sus Prelados, que se lo orclooen assi, para. quitar
las diferencias, que alguna vez se han ofrecido.
CAP. XXV.
Que los Curas de Indios hagan; que oygan Missa los Do·
mingos, y Fiestas, y
á
Jos que faltaren , los castiguen.
Porque la esperiencia. ha demostra.do, que si no
se tiene gran cuydado con los Indios, para que oy-