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LIBRO PRIMERO. TIT. V.

CAP. XXIII!.

Que á los Curas de Indios puedan adniinistrar los

Santo~

Sacramentos, salvo el de Matrimonio

á

los Españoles y de

otras misturas, que residen en sus Doctrinas, sino es, que

para ellos esté nombrado Cma Particular, y lo mismo

podrán hazer eon los Feligreses de otras Doctrinas, que

alli estuvieren.

En los Pueblos de Indios, en que se residen al–

gunos Espafioles,

ó

Mulatos,

ó

Mestizos,

ó

de otras

· misturas, ocupadas en Obrajes,

6

Estancias,

6

en

otras cosas, para los cuales no huviere Cura parti–

cular nombrado por Nos, podrán los Curas, que

fueren de los tales Pueblos, [qnier sean Clerigos,

6

Religiosos

J

administrarles los Santos Sacramen–

tos, excepto el de matrimonio, para el qual havrán

de tener licencia nuestra, y no en otra manera;

y

lo mismo podrán hacer con otros qualesquier feli –

greses agenos, que residen en los dichos Pueblos,

teniendo la dicha nuestra licencia,

ó

ele sus Curas;

con que esto se entienda sin perjuicio ele los dere–

chos ele los dichos sus Curas; y quando, como di–

cho es, huvieremos sefialado Cura particular para

las dichas personas, y las Doctrinas fueren ele Re–

ligiosos, no se pondrá impedimento por ellos, pa.ra

que en sus Iglesias hagan su officio conforme

á la

.

costumbre, que sobre ello ha haviclo. Y exortamos

á

sus Prelados, que se lo orclooen assi, para. quitar

las diferencias, que alguna vez se han ofrecido.

CAP. XXV.

Que los Curas de Indios hagan; que oygan Missa los Do·

mingos, y Fiestas, y

á

Jos que faltaren , los castiguen.

Porque la esperiencia. ha demostra.do, que si no

se tiene gran cuydado con los Indios, para que oy-