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f

j."

...

44:

LIBRO PRIMERO. 'l'IT.

V.

monios, el dexar de bautizar sus hijos quince dias

despues de su nacimeento,

ó

antes, si tuvieren ne–

cesidad, el no confesarse, quando tienen obligacion,

y

otros muchos: Permitimos, que sus Curas, pue–

dan penarlos por la primera vez de palabra,

y

sin

proceder por escrito en algunas penas temporales,

como en que sirvan

á

la Iglesia por algunos días,

6

que acud•an

á

la Doctrina con los Niños por los

dias, que les pareciere, haviendose con ellos como

Padres, sin que de ninguna manera se les puedaJl

poner penas pecuniarias;

y

si no se enmendaren, les

damos éomission, para que hagan la averiguacion

de todo, qual convenga,

y

sigan .sus causas, hasta

la sentencia exclusive,

y

en este estad9 la remitan

al Vicario;

y

la misma comission les damos, para

proceder judicialmente contra los Españoles,

y

per–

sonas de otras misturas, que. cometieren del1tos en

sus distritos, de que, como dicho es, nos pertenezca

el castigo; Y para que, quando se ofreciere, el

quebrantarse las immunidades de las Iglesias,

y

huviere riesgo, en esperar,

·á

dar aviso al Vicario,

.·puedan pFoceder conforme

á

derecho contra: los

Ip.:J.nistros de jlilsticia, para que con efecto restitu–

y.;liJllos presos, que huvieren sacado de las dichas

Igl/'esias, con tal, que el Vicario pueda advocar en

si•.l!ts dichas causas, quando le pareciere, sin que en

_e1lo se le ponga impedimento.

y

CAP. XXVII.

Qu!llos Curas no compelan

á

sus Feligreses,

á

que les den

limosnas,. para dec\r Missas.

Porque es voluntario, el hacer vno decir Missas

por su devocion, sin que deba ser apremiado

á

ello:

Mandamos, en virtud de

~anta

obediencia, que los

Curas, en especial de los Pueblos de Indios, en que