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LIBRO PRIMERO. 'l'IT.
V.
monios, el dexar de bautizar sus hijos quince dias
despues de su nacimeento,
ó
antes, si tuvieren ne–
cesidad, el no confesarse, quando tienen obligacion,
y
otros muchos: Permitimos, que sus Curas, pue–
dan penarlos por la primera vez de palabra,
y
sin
proceder por escrito en algunas penas temporales,
como en que sirvan
á
la Iglesia por algunos días,
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que acud•an
á
la Doctrina con los Niños por los
dias, que les pareciere, haviendose con ellos como
Padres, sin que de ninguna manera se les puedaJl
poner penas pecuniarias;
y
si no se enmendaren, les
damos éomission, para que hagan la averiguacion
de todo, qual convenga,
y
sigan .sus causas, hasta
la sentencia exclusive,
y
en este estad9 la remitan
al Vicario;
y
la misma comission les damos, para
proceder judicialmente contra los Españoles,
y
per–
sonas de otras misturas, que. cometieren del1tos en
sus distritos, de que, como dicho es, nos pertenezca
el castigo; Y para que, quando se ofreciere, el
quebrantarse las immunidades de las Iglesias,
y
huviere riesgo, en esperar,
·á
dar aviso al Vicario,
.·puedan pFoceder conforme
á
derecho contra: los
Ip.:J.nistros de jlilsticia, para que con efecto restitu–
y.;liJllos presos, que huvieren sacado de las dichas
Igl/'esias, con tal, que el Vicario pueda advocar en
si•.l!ts dichas causas, quando le pareciere, sin que en
_e1lo se le ponga impedimento.
y
CAP. XXVII.
Qu!llos Curas no compelan
á
sus Feligreses,
á
que les den
limosnas,. para dec\r Missas.
Porque es voluntario, el hacer vno decir Missas
por su devocion, sin que deba ser apremiado
á
ello:
Mandamos, en virtud de
~anta
obediencia, que los
Curas, en especial de los Pueblos de Indios, en que