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recho comun,
y
por el Santo Concilio Tridentino,
y
el Concilio Provincial del año de 83 (26), quedan
obligados en conciencia,
á
restituir, lo gue reciben
con el doblo dentro de vn mes, y que si no lo resti–
tuyeren, quedan suspensos de todo oficio,
y
benefi–
cio, y que si durante la suspension, celebraren, que–
dan irregulares,
y
que la a,bsQlncion solo se podrá,
dar por Su Santidad.
CAP. XII.
Que los Visitadores, ni sus Notarios no lleven derechos por
· las informaciones secretas, ni autos, ni decretos de oficio,
y
que los que llevaren por las causas de culpas, no los parta.n
entre si por concierto,
y
que de los Indios Caziques; Gover·
nadores, ó Curacas se cobren por el a.rancel de Castilla.
Por las informaciones secretas, que se hicieren
en la visita, no llevarán derechos algunos los Visi–
tadores, ni los Notarios, ni por los aut os de oficio,
y
decretos, que dexaren ordenados á los Visitadores-,
conforme á la declaracion de los Illustrissimos Car–
denales, y si se hicieren alg unas causas particulares
por delitos,
ó
huvicre carg os,
ó
capítulos, se cobra–
rán los derechos de los que
tuvier~n
culpa, conf<!>r–
me
al
Aranzel, despues de dada la sentencia difini–
tiva, salvo en cuanto á los Indios, porque no se les
ha de llevar cosa alg una, aunque . en las causas de
Caziques, Governadores,
ó
Curacas se les permite,
que puedan llevar los derechos, que están tasados
por el Ara.nzel de Castilla, de qualesquiera que se
cobren llevar án el Visitador,
y
Notario, cada qua.l
de por si, lo que les pertenecieren y se escribirán en
los autos, sin hacer concierto entre si, de partirlos
por iguales partes, ni en otra. manera, sino confor–
me al dicho Ara.nzel.
(26) Cop. exigir de cencibus ino. Concilio. Trid.
sess.
24.
e,
3, Concilio.
Limen. S, Anni de 1583. Aot. 4, c. 4.
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