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' LIBRO PRIMERO. TIT. VII .
truccion de ariba en el numero 26 en razon, de que
no haya penas pecuniarias.
CAP. X.
Que los Visitadores no pueda.n casa.r, ni administrar otros Sa·
01·amentos por razon de su oficio, sino fuere en los cnssos, que
van expressados.
Mientras se haze la visita; no ha de poder ning un
Visitador hacer cassamientos, ni administrar otros
Sacr amentos, ni en otro tiempo alg uno, si no fue–
re, teniendo para ello licencia del Ordinario,
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del
proprio Cura,
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en caso, que por haver mandado
salir al dicho Cura de la Doctrina, en el inter que
se hazen las informaciones secr etas de su visita., no
/ huviere otro Sacerdote de los aprobados, si no
él, que pueda hazer el of;i cio en lugar del dicho Cura .
CAP. XI.
Que Jos Visitadores no hagan contratos, con los que han de
visitar, ni compren de ellos cossa alguna, ni reciban dadi–
vas, ni presentes.
Ningun Visitador ha de poder por sí, ni por ter–
cera. persona, comprar ,
ni
permutar , ni hacer otro
contrato de mulas, cavallos,
ó
otras cosas vendibles,
con los Clerigos,
á
quien ha de visitar , como les es–
tá prohibido por
eJ.
Concilio Provincial del año de
83 (25), ni les ha de encargar , que labren por su
quenta plata blanca, cumbes, ni otras cosa;¡; seme–
jantes, sopena de que por el mismo hecho pierda la
cosa, que comprar e,
6
vendier e
ó
huvier e mandado
hacer , y de cinquenta pessos ensayados, aplicados
:i
nuestra disposici on;
y
en lo que toca á recebir re–
g alos
y
dadivas, estar án advertidos, de que por de-
(25) Act. 4. c. 4.