DE OFFICIO VISITATORIS.
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de días, ni que cada vno haya de pa.gar la procura–
cion de por si, sino que lo que se.gastare, ha de ser
por cuenta de los dos,
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mas que huviere; Y donde
huvierc costumbre, que la dicha procuracion se ayu–
de apagar por el Pueblo, se hará guardar la dicha
costumbre, con tal que no se exceeda en la cobran–
za de la manera dicha;
y
en lo que toca á los Pue–
blos de Indios, harán la visita en los Pueblos prin–
cipales en tres dias,
y
á lo sumo en quatro, y en los
Pueblos menores de cada Doctrina estarán vn dia,
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dos no mas, y por cada cuatro dias de los que fue–
ren del modo dicho, se cobrarán de la parte de los
Indios quatro pesos de á ocho reales conforme á la
nueva Ordenanza del Señor Virrey Marqués de
Montes Claros, que está al fin de esta Synodo, y otro
tanto cobrarán del Cura, y si fuere necessario dete–
nerse por resultar de la secreta algunos cargos,
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haverse puesto algunos capítulos contra el Cura, no
ha de ser á cuenta ele los Indios costa alguna en ade–
lante.
· Y por las visitas, que hicieren de las fabricas de
las Iglesias, Hospitales, Cofradías, y Capellanías,
assi en Pueblos de Españoles, como de Indios, si por
sus fundaciones no estuviere señalada la cantidad,
que han de llevar por los derechos tassarán, lo que
en su conciencia merecieren por el trabajo,
y
ocupa–
cion suya, y de su N.otario, en tal manera, que en
los Pueblos de Indios no pueda exceder la tassa de
quatro pesos de á ocho reales, sin embargo de qual–
quiera costumbre, que haya havido en contrario; y
los dichos quatro pesos llebarán de cada Iglesia, y
Hospital,
y
Cofradía, donde huviere cuentas, que
hazer,
y
no en otra manera;
y
la cobranza la harán
ele los mismos bienes de la tal Iglesia, Hospital,
ó
Cofradía,
y
no haviendolos, no se repartirá por ca–
bezas entre los Indios, aunque sea con color, de que