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5
En las Constituciones Sinodales del Obi pado de Cuen–
ca há podido ver su R. Obispo las palabras siguientes :
Mancla–
•mos, que ningun Clérigo compre
,
ó
1Jenda
por
1JÍade trato
,
ni nego–
ciacion
,
NI .AfR,_([(JEN([)E
TIErJ\...~
,
(
R.fi 1TAS
ó
(j)IEZ–
MOS
,
para tratar, y )Jender los fi'utos que no fueren patrimoniales,
Q
de renta eclesiástica.
6 6 6
En el Auto de Presidentes, que ya se há citado, se
manda expresamente, que los Clérigos
de los 1Jinos, caldos, ó
mostos
,
que procedieren de 'JJifías, que constare lJaber arrend.1do con
fru–
to,
o
sin
él, paguen
alca1Jala.
Nadie iguora, que aquel Auto se
extendi6 por los mayores hombres , que tenia el Ministerio Es–
pañol en
1
59 8 ;
Presidentes del Consejo ; de los de I 1dias y
Hacienda ; y Ministros del de la Cámara.
6 6
7
Las Leyes del Re no , lexos de favorecer la libertad de
este género de industria de la paga de tributos , suponen, quan–
do hablan de los que tienen privilegio de escncion de alcavalas,
que se entienda de las ventas de frutos de su propio patrim nio.
6 6
8
De la cria de seda , que es una especie de indu. tria y
beneficio del fruto , se deben los derechos por los Eclesiásticos,
conforme á la
Ley
9
,
condic.
3
1·,
tít.
3
o,
lib.
9
de /,t CJ?..rcopilacion.
6 6
~
Aun quando se dudase ,
i
en
el
Clérigo pobre estaba,
6
no prohibido
el
negocio de arrendar los bienes para mantener–
se, por lo que se puede inferir de una Ley de Partida, nunca
se le podria justamente libertar d
1
tributo respectivo á
el
fruto
de los mi mos bienes , por la hyporeca
y
afeccion de esros
á
los derechos Régios , como pertenecientes
á
los legos ,
' por la
indemnidad del Príncipe , que de orro modo perdería
l tribu–
to de bienes que le están sujetos.
6
70
Las Leyes ecle iásricas hán seguido estas razone<: , para
declarar, que on debjdos los diezmos
á
sus perccprorc , quan–
do los predio son conducidos , 6 arrendados por Comunidades,
6 personas c:sentas de pagarlos : Y este exemplo persuade, qu
1
o
deben ser tratados de igualmente los derechos del Soberan0.
6
71
Si las c6ngruas sinodales son baxas , h y n l s Obis–
pos facultad para subirlas , convocando sínodos conforme
á
d
sagrado Concilio de Trento, excepto en los patrin·o íos que
resisti6
el
mismo Concilio, menos en
c1
os muy raros; y
t
or
este medio,
y
una di tribucion mas igual de las rentas e
1
siJ.~ti
cas, gue la que se
expcrimcn~a
, en que puede haber infLtido la
.variacion de los tiempos, se ocurrirá mas bien,
y
mas bonc
ra–
mente
á
la decente dotacion del Cl ro , que permitiéndole nego-
ios