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'6 6

5

En las Constituciones Sinodales del Obi pado de Cuen–

ca há podido ver su R. Obispo las palabras siguientes :

Mancla–

•mos, que ningun Clérigo compre

,

ó

1Jenda

por

1JÍa

de trato

,

ni nego–

ciacion

,

NI .AfR,_([(JEN([)E

TIErJ\...~

,

(

R.fi 1

TAS

ó

(j)IEZ–

MOS

,

para tratar, y )Jender los fi'utos que no fueren patrimoniales,

Q

de renta eclesiástica.

6 6 6

En el Auto de Presidentes, que ya se há citado, se

manda expresamente, que los Clérigos

de los 1Jinos, caldos, ó

mostos

,

que procedieren de 'JJifías, que constare lJaber arrend.1do con

fru–

to,

o

sin

él, paguen

alca1Jala.

Nadie iguora, que aquel Auto se

extendi6 por los mayores hombres , que tenia el Ministerio Es–

pañol en

1

59 8 ;

Presidentes del Consejo ; de los de I 1dias y

Hacienda ; y Ministros del de la Cámara.

6 6

7

Las Leyes del Re no , lexos de favorecer la libertad de

este género de industria de la paga de tributos , suponen, quan–

do hablan de los que tienen privilegio de escncion de alcavalas,

que se entienda de las ventas de frutos de su propio patrim nio.

6 6

8

De la cria de seda , que es una especie de indu. tria y

beneficio del fruto , se deben los derechos por los Eclesiásticos,

conforme á la

Ley

9

,

condic.

3

1·,

tít.

3

o,

lib.

9

de /,t CJ?..rcopilacion.

6 6

~

Aun quando se dudase ,

i

en

el

Clérigo pobre estaba,

6

no prohibido

el

negocio de arrendar los bienes para mantener–

se, por lo que se puede inferir de una Ley de Partida, nunca

se le podria justamente libertar d

1

tributo respectivo á

el

fruto

de los mi mos bienes , por la hyporeca

y

afeccion de esros

á

los derechos Régios , como pertenecientes

á

los legos ,

' por la

indemnidad del Príncipe , que de orro modo perdería

l tribu–

to de bienes que le están sujetos.

6

70

Las Leyes ecle iásricas hán seguido estas razone<: , para

declarar, que on debjdos los diezmos

á

sus perccprorc , quan–

do los predio son conducidos , 6 arrendados por Comunidades,

6 personas c:sentas de pagarlos : Y este exemplo persuade, qu

1

o

deben ser tratados de igualmente los derechos del Soberan0.

6

71

Si las c6ngruas sinodales son baxas , h y n l s Obis–

pos facultad para subirlas , convocando sínodos conforme

á

d

sagrado Concilio de Trento, excepto en los patrin·o íos que

resisti6

el

mismo Concilio, menos en

c1

os muy raros; y

t

or

este medio,

y

una di tribucion mas igual de las rentas e

1

siJ.~ti­

cas, gue la que se

expcrimcn~a

, en que puede haber infLtido la

.variacion de los tiempos, se ocurrirá mas bien,

y

mas bonc

ra–

mente

á

la decente dotacion del Cl ro , que permitiéndole nego-

ios