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IiJ

'6 9

4

La extraccion de estas sustancias no podria hacerse, si–

n6 despojando á las manos-muertas, que las habrian adquirido;

y en tal caso sería mucho mas violento y odioso

el

remedio.

6 9

5

Los miembros y familias destruidas hasta esperar

la.

última necesidad, entendida de este modo, tampoco se podrian

reponer; y la

conval~cencia

de,l

~sra~o

sería casi imposible?

ex–

poniendo entretanto a ser la VlCtlma mdefensa de sus enemigos.

6

9

6

Por ramo entiende

el

que responde , que para estimar

la necesidad por gravísima, no se há de atender

á.

que

el

cuer–

po l?olírico esté ya desauciado, sinó á que verdaderamente

hay~

enfermedad grave y habitual ,

Ó

riesgo que pueda llebarle á

el

extremo; y que para contenerle no haya bastado género alguno

de

remedios y providencias.

·

6 97

No es lo mismo lo extremo y gravísimo de la enfer–

medad, que de la: necesidad del remedio. Necesid,1d extrema

y

g ravísima de un remedio fuerte la hay, quando otros nin–

gunos hán bastado, y quando sin embargo de ellos subsiste

el

mal con riesgo de agravarse y destruirse

el

cuerpo. No es meta·

f1sica esta precision , sinó palpable, material y de bulto en

lo

moral y en lo fisico.

6 9

8

¿

~ien

podrá negar, que hay enfermedad en lama–

teria de que se trata? ¿que es antigua y arriesgada? ¿y que no

hán bastado innumerables remedios para contenerla?

6 99

Lo que consta de las Leyes amiguas de España

y

de

sus Fueros particulares ; lo que hán dicho y clamado las Corres;

lo que hán escrito personas doctas y graves, Seculares, Eclesiás–

ticas, y Religiosas ; lo que

se

halla establecido en casi todos los

Reynos

y

Repúblicas de la Europa, está yá muy ponderado el)

las Alegaciones y Escritos Fiscales, que se hán extendido con

singular ingenio, erudicion , y doctrina.

·

700

Pero

el

Fiscal que responde , há observado , que en las

mismas Leyes Ec.lesiásticas , y en la conducta del Clero hácia las

manos-muertas , está comprobado

el

daño ;

y

que no hán bas–

tado , ni los remedios que se coligen de las disposiciones Canó–

nicas, ni los que hán promovido la potestad temporal.

701

Seiscientos años há que

el

Papa Alexandro

III

exorrab~

á los Monges del Cister se absrubiesen de varias adquisiciones,

contentándose sus casas con los términos, C]Ue les estaban consti–

tuidos; y su Epístola Decretal está recopilada en la Coleccion

vulgar del Derecho Canónico.

.

702.

En otra Decretal del mismo Papa, excitado

de

las

q~e.,

Jas