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amzque fuesen de los que IJasta entonces no se lJUbiese exigido, ó debido
exigir por derecho
ó
costumbre tal porcion
,
alterando con esto la
esencion, que de ella renian los legados para fábrica, culto,
y
otros.
. 707
No solo fue confirmada
y
renovada esta Consdrucion
por Clemente V, en
el
Concilio de Viena, sinó que tambicn se
mandó en él
á
los esenros, que quando asistiesen
á
la confcccion
de testamentos , no rerraxesen á los restadores de las re titucio–
nes debidas, ni de las mandas
á
sus Iglesias matrices;
ni
procura-.
sen que
á
ellos
ó
sus Cou'lJentos, en perjuicio de otros, se les hiciesen le–
gados,
ó aplicasen los débitos
Ó
restituciones inciertas.
708
Reiceráronse estas providencias en el Concilio general
de Constancia , entrado
el
Siglo XV, con motivo de la repeti–
cion de quejas del Clero, que representó entre otras, que algu–
nos Regulares sugerían
á
los restadores secretamente, que hi–
ciesen legados
á
ellos,
y
no
á
los Curas,
y
se sepultasen en sus
Conventos.
70
9
El mismo Concilio prohibió
á
los Mendicantes , que
en particular
Ó
en comun rerubiesen los bienes inmuebles, que se
experimentaba tener muchos de ellos,
y
mandó, que los ven-–
diesen, viviendo conforme
á
su Instituto.
7
1
o
Así continuaron las cosas, siendo
el
Clero,
y
sus Pre4
lados mas ilustres los que hadan frente
á
la extension
y
adqui–
siciones de este género de manos-muertas;
y
en nuestra España
aquel ornamento de la N1cion,
el
gran Cardenal D. Pedro Gon–
zalez de Mendoza,
á
el
fin del citado Siglo XV, se negó absolu–
tamente
á
conceder licencias para fundar Monasterios, defen–
ditndose con que babia muchas fundaciones en rodas partes ,
da–
ñosas
á
los Pueblos, que
l
ts sustentabart.
711
En
el
Siglo XVI
el
santo Concilio de Tremo, sin em–
bargo de que estimó ser conveniente conceder ó permitir
á
las
Religiones que poseyesen bienes raices, con la calidad de seña–
lar en cada Monasterio aquel número de personas solamente que
se pudiesen mantener con sus propios réditos ó limosnas acosrum–
br.adas, segun sus diferentes institutos; reconoció tarnbicn que
habia daño en las adquisiciones ;
y
para evitarlo , no solo ciñó
la facultad de hacer las renuncias
á
los dos meses inmediatos
á
la. profesion, sinó que ántes de ella prohibió
á
los padres , pa–
rientes,
y
curadores de los Novicios dar alguna cosa de sus bie–
nes
á
los Monasterios, fuera de la comida
y
vestido,
imponien–
do censuras
á
los que diesen,
y
recibiesen alguna cosa.
7
1
2.
El Clero Español ( para no recurrir
á
dempos mas an–
ti-