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124

amzque fuesen de los que IJasta entonces no se lJUbiese exigido, ó debido

exigir por derecho

ó

costumbre tal porcion

,

alterando con esto la

esencion, que de ella renian los legados para fábrica, culto,

y

otros.

. 707

No solo fue confirmada

y

renovada esta Consdrucion

por Clemente V, en

el

Concilio de Viena, sinó que tambicn se

mandó en él

á

los esenros, que quando asistiesen

á

la confcccion

de testamentos , no rerraxesen á los restadores de las re titucio–

nes debidas, ni de las mandas

á

sus Iglesias matrices;

ni

procura-.

sen que

á

ellos

ó

sus Cou'lJentos, en perjuicio de otros, se les hiciesen le–

gados,

ó aplicasen los débitos

Ó

restituciones inciertas.

708

Reiceráronse estas providencias en el Concilio general

de Constancia , entrado

el

Siglo XV, con motivo de la repeti–

cion de quejas del Clero, que representó entre otras, que algu–

nos Regulares sugerían

á

los restadores secretamente, que hi–

ciesen legados

á

ellos,

y

no

á

los Curas,

y

se sepultasen en sus

Conventos.

70

9

El mismo Concilio prohibió

á

los Mendicantes , que

en particular

Ó

en comun rerubiesen los bienes inmuebles, que se

experimentaba tener muchos de ellos,

y

mandó, que los ven-–

diesen, viviendo conforme

á

su Instituto.

7

1

o

Así continuaron las cosas, siendo

el

Clero,

y

sus Pre4

lados mas ilustres los que hadan frente

á

la extension

y

adqui–

siciones de este género de manos-muertas;

y

en nuestra España

aquel ornamento de la N1cion,

el

gran Cardenal D. Pedro Gon–

zalez de Mendoza,

á

el

fin del citado Siglo XV, se negó absolu–

tamente

á

conceder licencias para fundar Monasterios, defen–

ditndose con que babia muchas fundaciones en rodas partes ,

da–

ñosas

á

los Pueblos, que

l

ts sustentabart.

711

En

el

Siglo XVI

el

santo Concilio de Tremo, sin em–

bargo de que estimó ser conveniente conceder ó permitir

á

las

Religiones que poseyesen bienes raices, con la calidad de seña–

lar en cada Monasterio aquel número de personas solamente que

se pudiesen mantener con sus propios réditos ó limosnas acosrum–

br.adas, segun sus diferentes institutos; reconoció tarnbicn que

habia daño en las adquisiciones ;

y

para evitarlo , no solo ciñó

la facultad de hacer las renuncias

á

los dos meses inmediatos

á

la. profesion, sinó que ántes de ella prohibió

á

los padres , pa–

rientes,

y

curadores de los Novicios dar alguna cosa de sus bie–

nes

á

los Monasterios, fuera de la comida

y

vestido,

imponien–

do censuras

á

los que diesen,

y

recibiesen alguna cosa.

7

1

2.

El Clero Español ( para no recurrir

á

dempos mas an–

ti-