solo fuese con un mMaved.í para llenar d espíritu del gravámen.
59
z.
Este era
el
estado de la contribucion del servicio, quan·
do sobrevino
el
Concordato, en que ya con roda propiedad era
carga real de los bienes,
y
por este motivo irrecusable su pao-o de
1
d
• • •
b
as nuevas a qulSlcwnes.
·59 3
En
el
sentido que habla la Represemacion, probaría .
demasiado su argumento acerca de que
el
servicio no es
precisa
carga ·real de
1
as haciendas
;
porque se podria decir,
que
no lo son
los millones
y
sus nuevos impuestos, porque los paga
el
consu–
midor, aunque no tenga bienes: que tampoco las alcavalas
y
ckntos son carga de los predios, quando solo
se
venden los
fru–
tos; y que no lo soalos demas tributos
6
impuestos; que sepa–
gan en España : de que salaria por consecuencia la inutilidad del
Concordato ,
y
de nuestras Leyes.
594
Las manos-muertas por esta translacion de la carga
del servicio no pierden los distintivos de su esencion , quedándo–
les
otras muchas libertades
y
prerrogativas, de que carecen los
pecheros. Los bienes de primera fundacion y los Eclesiásticos, se–
rán libres del tributo temporal. Alojamientos, cargas concejiles,
y
otros muchos gravámenes personales, serán solo carga de los
vasallos seglares; y su libertad es por sí t<rn estimable , que la to–
marian los -legos
á
costa de qualquier aumento de conrribucion.
59 5
Así, pues·, no se puede decir, que
el
noble, que en–
traría en una Comunidad Religiosa, perdería su privilegio. Siem–
pre quedaria distinguido por las preeminencias de su nuevo esta–
do ;
y
la paga que hiciese la Comunidad de sus nuevas adquisi.
dones, nada disminuiría la estimacion
y
esenciones de ella.
5
9 6
No se há de confundir la indemnidad del daño , que
c;:ausa al Príncipe la.adquisicion de la mano-muerta, con la esen–
cion de las personas del Clero. Débese reflexíonar muy bien esta.
distincion ;
y
así no es justo dár
á
la exaccion del servicio el nom–
bre odioso de colecta ínfima , dirigida á señalar los plebeyos ,
é
Jpdecen~e
al estado Clerical.
5
9
7 ·
Los diezmos debidos á la Iglesia son un tributo perso–
nal
pro
rebus
,
causado por la administracion de los ·Sacramentos
á
las personas , sin obligacion precisa
y
real de las haciendas,
y
sí
solo de los frutos; y asi
se
estim6 en la Junta, que se· cir<Í en otra
parte, para que la elecdon del mayor dezmero en la administra–
don del Escusado, no la hiciese S.
M.
con respecto
á
la mayor
hacienda
6
patrimonio.
•
1
S•9 8
Sin embargG> las Leyes Can6nicas preseveraron
el
daño,
· que