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adquiridos á los que fortnaban parte del gran caudal
de sns propias prerogativas. Segun el 1nencionado
proyecto, en los coleg·ios del gobierno) nada se en–
seüaria contra la fé y la 1noral, y en los senlinarios
conciliares la direccion de la enseñanza estaria á
cargo de los ordinarios diocesanos, segun las leyes
de la
Igle~üa
y
disposicione3 del concilio de Trento.
(1)
Despues de contraídos semejantes compronlisos
¿habrían podido, los poderes naeionales argentinos,
como lo han hecho, dictar la ley de enseñanza laica y
regla1nentar el régilnen de loB smninarios? Seg·un el
n1is1no proyecto, las dotaciones de los obispos, ca–
bildos, seminarios y las correspondientes
á
los g·astos
rlel culto y fábricas de sus iglesias,- -detalladas todas
en una
es~ala
específica anexa al
concordato,-de~
bian reputarse como una deuda del Estado, contraída
á
título oneroso.
(2)
Despues de aceptada ·una de–
claracion de esta naturaleza ¿habría podido el go·
bierno argentino 1nodificar el presupuesto del culto,
con arreglo al precepto constitucional que !o autoriza
para confeccionar annahnente el presupuesto gene–
ra
1
de la ReplÍ.bliea? En virtud del1nistno proyecto,
~l
sumo pontífice no estaba obligado
á
aceptar las
propuestas para obisp0s
~ino
cuando ellas fueren
hechas con arreglo
á
las prescripciones de la Igle·
(1 ).
Artículo 1°
(2).
Artículo 2:>.