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poral; otras referentes

á

solo el dogtna

y

la n1oral

sin carácter alguno temporal.

Para reglamentar las primeras, no necesita recur–

rir el Estado

á

los concordatos. El carácter

temporal de esos asuntos lo autoriza para regla–

mentarios) es decir para ünponer las restricciones

necesarias al mantenimiento del órden social. El

Estado no puede ni debe subordinar esta facul–

tad primaria

á

las condiciones de ningun pacto.

La ejerce por si solo, de una 1nanera con1pleta y

absoluta.

Si se trata de reglamentar los asuntos eclesiás–

ticos relativo

á

la n1oral

y

al dogma, cuando ellos

no

se traducen en actos publicos,

tampoco es

necesaria

la celebracion de

concordatos.

Los

asuntos puramente es.pirituales,

son

de Ja

ex–

clusiva competencia ele

1a

Ig·lesia.

Ella puede

dirigirlos. é impulsarlos al amparo de

las leyes

pátrias, asi como las demas sociedades dirig·en

é

impulsan los que patrocinan, con arreglo

á

sus

fines respectivos

y

á

sus propios reglamentos. Este

argumento tiene mas fuerza, tratandose de paises

como el argentino, en donde la accion de la au–

toridad pública sobre

lo referente al culto cató–

lico se

funda no

solo en sus facultades gene–

rales para la conservacioa del órclen sino en

la~

funciones especiales que como

á

patrono de las

iglesias establecidas en el

territotio nacional le