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poral; otras referentes
á
solo el dogtna
y
la n1oral
sin carácter alguno temporal.
Para reglamentar las primeras, no necesita recur–
rir el Estado
á
los concordatos. El carácter
temporal de esos asuntos lo autoriza para regla–
mentarios) es decir para ünponer las restricciones
necesarias al mantenimiento del órden social. El
Estado no puede ni debe subordinar esta facul–
tad primaria
á
las condiciones de ningun pacto.
La ejerce por si solo, de una 1nanera con1pleta y
absoluta.
Si se trata de reglamentar los asuntos eclesiás–
ticos relativo
á
la n1oral
y
al dogma, cuando ellos
no
se traducen en actos publicos,
tampoco es
necesaria
la celebracion de
concordatos.
Los
asuntos puramente es.pirituales,
son
de Ja
ex–
clusiva competencia ele
1a
Ig·lesia.
Ella puede
dirigirlos. é impulsarlos al amparo de
las leyes
pátrias, asi como las demas sociedades dirig·en
é
impulsan los que patrocinan, con arreglo
á
sus
fines respectivos
y
á
sus propios reglamentos. Este
argumento tiene mas fuerza, tratandose de paises
como el argentino, en donde la accion de la au–
toridad pública sobre
lo referente al culto cató–
lico se
funda no
solo en sus facultades gene–
rales para la conservacioa del órclen sino en
la~
funciones especiales que como
á
patrono de las
iglesias establecidas en el
territotio nacional le