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nal.
Los soberanO's qüe no pueden asumir la
res~
ponsabilidad de sus acciones, no son
persona~
jurí–
dir.asante el derecho internacional y los que careeen
del atributo esr,ndal de la personalidad jurídica solo
puedrn contratar con1o individuos privados
ó
co1no
gefes rle una institucion
privada~
dentro de los
li-
·n1ites permitidos por las leyes de sus res·pectivos
paises; pero no pueden contratar como de soberano
á
soberano. En realidad, no son soberanos.
338.
Además, los concordatos,-aún los cele-
..
bra(los por el rotnanv pontífice en su carácter de
gr.fede una institucivn privada, -tienden
á
tnenos–
cabar los derechos esenciales y las funGiones legí–
timas de los soberanos ten1porales.
En los
nlE~ncionados
pactos, se ha legislaclu y se
legisla sobre materias mixtas y pura1nente eclesiásti–
cas. En el de
1818
celebrado entre Pio VII y Fer–
nando rey de las dos Oicilias, se establecieron prin–
cipios fundament.ales referentes al
regimen de la
enseñanza ptí.blica:
las universidades., colegios y
eseuelas debian conformar su enseñanza á la dor.trina
católica, y el gobierno debia prohibir la circulacion
ele los libros designados por los obispos co1no con–
trarios á la
fé
y
á las buenas costumbres. Algo
parecido se estableció en el concordato de
1851
fiir1nado por Pio IX e Isabel II., reina de España¡
y en los de
1853
firmados por el mismo pontifico y
por los gobiernos
d~
Costa Rica
y
Guatemala.