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-596-

nal.

Los soberanO's qüe no pueden asumir la

res~

ponsabilidad de sus acciones, no son

persona~

jurí–

dir.as

ante el derecho internacional y los que careeen

del atributo esr,ndal de la personalidad jurídica solo

puedrn contratar con1o individuos privados

ó

co1no

gefes rle una institucion

privada~

dentro de los

li-

·n1ites permitidos por las leyes de sus res·pectivos

paises; pero no pueden contratar como de soberano

á

soberano. En realidad, no son soberanos.

338.

Además, los concordatos,-aún los cele-

..

bra(los por el rotnanv pontífice en su carácter de

gr.fe

de una institucivn privada, -tienden

á

tnenos–

cabar los derechos esenciales y las funGiones legí–

timas de los soberanos ten1porales.

En los

nlE~ncionados

pactos, se ha legislaclu y se

legisla sobre materias mixtas y pura1nente eclesiásti–

cas. En el de

1818

celebrado entre Pio VII y Fer–

nando rey de las dos Oicilias, se establecieron prin–

cipios fundament.ales referentes al

regimen de la

enseñanza ptí.blica:

las universidades., colegios y

eseuelas debian conformar su enseñanza á la dor.trina

católica, y el gobierno debia prohibir la circulacion

ele los libros designados por los obispos co1no con–

trarios á la

y

á las buenas costumbres. Algo

parecido se estableció en el concordato de

1851

fiir1nado por Pio IX e Isabel II., reina de España¡

y en los de

1853

firmados por el mismo pontifico y

por los gobiernos

d~

Costa Rica

y

Guatemala.