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-598-

IX

y

la República del Ecuador, se reglamentó el

derecho de asociacion .. estableciéndose que no se po–

dría constituir en el territorio de dicha República

ninguna sociedad condenada por la Iglesia. Ade·

n1á s, se declararon abolidos los

recursos de {tterza.

De las disposiciones consig·nadas en los concor–

datos resferidos resulta que en ellos se ha legislado

sobre enseñanza, sobre registros civiles, inhumacio·

nes, jurisdiccion de los jueces laicos, composicion de

los tribunales de justicia, aplicacion de penas por

delitos comunes

y

sobre el derecho de asociacion.

Basta el simple

relato de estas

Inaterias para

adquirir la persuacion de que ellas estan

intima–

Inente ligados eon el órden público y de que su re–

glamentacion es del resorte exclusivo de la auto–

ridad política.

Celebrar convenios acerca de

dichos puntos

equivale~

por lo menos, á dar el ca·

rácter de un compromiso, de un pacto bilateral y

á

veces hasta el de una concesion de los ro1nanos

pontífices,

á

todo lo que los estados soberanos poseen

por derecho propio,

á

lo que es inherente

y

eseneial

á

sus facultades protectoras del órden.

Por eso

decian1os que los concordatos tienden

á

menoscabar

los derechos fundamentales del Estado.

339.--Las materias eclesíásticas, objeto de los

concordatos, pueden ser de dos clases: unas referen–

tes al culto externo y del dominio del órden ten1-