-598-
IX
y
la República del Ecuador, se reglamentó el
derecho de asociacion .. estableciéndose que no se po–
dría constituir en el territorio de dicha República
ninguna sociedad condenada por la Iglesia. Ade·
n1á s, se declararon abolidos los
recursos de {tterza.
De las disposiciones consig·nadas en los concor–
datos resferidos resulta que en ellos se ha legislado
sobre enseñanza, sobre registros civiles, inhumacio·
nes, jurisdiccion de los jueces laicos, composicion de
los tribunales de justicia, aplicacion de penas por
delitos comunes
y
sobre el derecho de asociacion.
Basta el simple
relato de estas
Inaterias para
adquirir la persuacion de que ellas estan
intima–
Inente ligados eon el órden público y de que su re–
glamentacion es del resorte exclusivo de la auto–
ridad política.
Celebrar convenios acerca de
dichos puntos
equivale~
por lo menos, á dar el ca·
rácter de un compromiso, de un pacto bilateral y
á
veces hasta el de una concesion de los ro1nanos
pontífices,
á
todo lo que los estados soberanos poseen
por derecho propio,
á
lo que es inherente
y
eseneial
á
sus facultades protectoras del órden.
Por eso
decian1os que los concordatos tienden
á
menoscabar
los derechos fundamentales del Estado.
339.--Las materias eclesíásticas, objeto de los
concordatos, pueden ser de dos clases: unas referen–
tes al culto externo y del dominio del órden ten1-