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tided, al nuncio apostólico en Madrid, se sostuvo

que los representantes pontificios no tienen una Ini–

sion puramente diplomática, sino que estan investi–

dos de autoridad con relacion

á

los fieles y

á

los

asuntos religjosos. Esta pretension ni es razona–

ble, ni ha sido consentida . por los paises católicos.

Los delegados pontificios no pueden ejercer 1nas

juri.sdiccion de la consentida por las leyes

y

por

los soberanos de dichos paises. Con razon ha ·dicho

Fiore:

«Es un motivo razonable para negarse

á

recibir

á

un nlinistro, si su poderes son incompa–

tibles con

las leyes y la Oonstitucion del Estado.

Así un Estado puede negarse

á

recibir los legados

ó nuncios del papa cuando tiene poderes especiales

que frecuenten1ente contradieen la jurisdiccion de

las autoridades locales en

1na~erias

religiosas.» (

1)

A

si es en efecto. Cada Estado, en virtud de su

soberanía, tiene el derecho de dictar reglas para

armonizar el ejercici•) de los diferentes eultos con

las leyes

y

necesidades de órden público. Como

este es un derecho propio y

~xclusivo,

no puede

adnütir la concurrencia de un poder extrafio) no pue–

de pennitir, sin su consentimiento, el ejercicio de

jurisdiccion alguna distinta, sobre asuntos de órclen

público. Mas fuerza tiene este arguntentoj tratándose

de los gobiernos investidos del derecho de p&tronato)

(1) Nouneau Droit international public, parte

3~ ,

lib. 1o , cap. 2c .