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tided, al nuncio apostólico en Madrid, se sostuvo
que los representantes pontificios no tienen una Ini–
sion puramente diplomática, sino que estan investi–
dos de autoridad con relacion
á
los fieles y
á
los
asuntos religjosos. Esta pretension ni es razona–
ble, ni ha sido consentida . por los paises católicos.
Los delegados pontificios no pueden ejercer 1nas
juri.sdiccion de la consentida por las leyes
y
por
los soberanos de dichos paises. Con razon ha ·dicho
Fiore:
«Es un motivo razonable para negarse
á
recibir
á
un nlinistro, si su poderes son incompa–
tibles con
las leyes y la Oonstitucion del Estado.
Así un Estado puede negarse
á
recibir los legados
ó nuncios del papa cuando tiene poderes especiales
que frecuenten1ente contradieen la jurisdiccion de
las autoridades locales en
1na~erias
religiosas.» (
1)
A
si es en efecto. Cada Estado, en virtud de su
soberanía, tiene el derecho de dictar reglas para
armonizar el ejercici•) de los diferentes eultos con
las leyes
y
necesidades de órden público. Como
este es un derecho propio y
~xclusivo,
no puede
adnütir la concurrencia de un poder extrafio) no pue–
de pennitir, sin su consentimiento, el ejercicio de
jurisdiccion alguna distinta, sobre asuntos de órclen
público. Mas fuerza tiene este arguntentoj tratándose
de los gobiernos investidos del derecho de p&tronato)
(1) Nouneau Droit international public, parte
3~ ,
lib. 1o , cap. 2c .