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consentirán los funcionarios políticos que

los in–

terinarios duren n1as de cuatro meses. Pasado este

tiempo, solo es legal el no1nbranlÍento

ele

curas

propios.

Para seguir n·o1nbrando curas interinos,

tan fundado es el derecho del obispo con1o el del

gobierno~

ó

1nejor dicho, ya ning·uno de

los dos

poderes tiene facultad exclnsiva para hacer

tales

nombramientos.

¿Que conviene en tales casos? Respetar el espíritu

de la ley

y

hacer que ella itnpere en los procedimien··

tos que se adopten. Dicho espü itu confiere sien1pre

al obispo, la iniciativa en el no1nbra1niento de euras,

ya haciendolo

rlire~tan1e··Jte

cuando se trata de pár–

rocos interinos

po~~

cuatro meses,

ó

ya proponiendo las

ternas cuando se trata de curas propios. Convie–

ne, pues, que la iniciativa se deje sien1pre al obispo.

Segun le espíritu de las 1nis1nas leyes, despues

de cuatro n1eses de

intel'inario se deben proveer

en propiedad las vacantes de los curatos. El timn

~

po 1nencionarlo es el ma:yor en que puede funcionar

l'ln

párroco-sin disfrutar

d3

la ámplia confianza del

gobierno.

Pasado ese plazo, es indispensable que

el

cura n1erezca la confianza

6

aceptacion

del

pa–

trono.

Oom() se vé., el único n1orto de mantener la inicia=

tiv<-t d-el

obispo

en el

nJmhrarniento

ele

los

cnra~,

de respetar los

df~rechos

que la

lry

le

ha concedido

para hacer

Jir~ctan1ente

ditl1os non1lJ1 amientos

p0r