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consentirán los funcionarios políticos que
los in–
terinarios duren n1as de cuatro meses. Pasado este
tiempo, solo es legal el no1nbranlÍento
ele
curas
propios.
Para seguir n·o1nbrando curas interinos,
tan fundado es el derecho del obispo con1o el del
gobierno~
ó
1nejor dicho, ya ning·uno de
los dos
poderes tiene facultad exclnsiva para hacer
tales
nombramientos.
¿Que conviene en tales casos? Respetar el espíritu
de la ley
y
hacer que ella itnpere en los procedimien··
tos que se adopten. Dicho espü itu confiere sien1pre
al obispo, la iniciativa en el no1nbra1niento de euras,
ya haciendolo
rlire~tan1e··Jte
cuando se trata de pár–
rocos interinos
po~~
cuatro meses,
ó
ya proponiendo las
ternas cuando se trata de curas propios. Convie–
ne, pues, que la iniciativa se deje sien1pre al obispo.
Segun le espíritu de las 1nis1nas leyes, despues
de cuatro n1eses de
intel'inario se deben proveer
en propiedad las vacantes de los curatos. El timn
~
po 1nencionarlo es el ma:yor en que puede funcionar
l'ln
párroco-sin disfrutar
d3
la ámplia confianza del
gobierno.
Pasado ese plazo, es indispensable que
el
cura n1erezca la confianza
6
aceptacion
del
pa–
trono.
Oom() se vé., el único n1orto de mantener la inicia=
tiv<-t d-el
obispo
en el
nJmhrarniento
ele
los
cnra~,
de respetar los
df~rechos
que la
lry
le
ha concedido
para hacer
Jir~ctan1ente
ditl1os non1lJ1 amientos
p0r