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provision de los interinos, ni excluyen
el conoci–
miento, la interver?cion
y
el acuerdo
del patrono,
sin cuya aceptacion
y
beneplácito nadie puede ejer–
cer actos jurisdiccionales en sus súbditos.»
(La presentacion
á
que dehen preceder oposicion
y
otras for1nalidades civiles y canónicas, es de
muy
diferente caracter al de la intervencion
y
aeuerdo,
que pueden tener lugar sin las solemnidades y
tramites de
dere,~hJ
que se reqniAren para aquellos.
'Sobre todo, S. E. ha tenido en consideracion
que las
provi$ion~s
interirtas, que desgraciada–
mente duran entre nosotros po1· diez,
~einte
y
treinta
añf)s, no pueden gozar de las nzisnzas excepr:iones
que el derecho cioil
y
cannnico otorgan
á
las qzte
solo son por cuatro rneses.
~
N
o hace mueho que sobre el n1isn1o asunt.o pre–
sentó
á
la consideracion del ejecutivo, el señor pro–
curador general un informe
concienzudo~
en el
que trató la cuestion de una manera 1nagistral.
Despues de exponer Iu doctrina legal, resun1ió su
opinivn en estos térn1Ü1os: «Mientras no sea posible
hacer la provision en la forn1a establedda por el
Concilio,
y
puesto que los curas interinos son en ·
realidad definitivos, debe ella hacerse
á
presentacion
de
V.
E.,
6
á
~u
no1nbre
ó
por lo 1nénos con su
ap1"obacion.
})
Los ene1nigos del regalis1no sostienen que aun
-cuando los curas _interinos dureri inclcfinidatnente,