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Setiembre de
1562,
citadas por el doctor
'r
e1ez
Sarsfield; y el concilio de Trento en
la
seccion 24
cap. .
18.
Pero la facnltad de hacer estos notnbratnientos
tiene sus restricciones. Una de las principales
consiste en que solo pueden hacerse para un
plazo n1áximo de cuatro 1neses. Así lo prescri–
ben, tanto el concilio de TJ. ento como las leyes
de indias. Las leyes
16
y
17
del titulo
14,
ii–
bro
1
°
y la cédula real de 5 de Diciembre de
1796,
re~o1niendan
á
los fun.cionar}os políticos el
cuidado de que los nn1nbrados interinan1ente para
los
curato~
no se perpetúen en ellos contra las le–
yes de patronato.
Despues de pasados los cuatro
meses~
e\ nonlbra–
miento de los curas interinos por nn plazo ma–
yor., es de todo punto arbitrario, ya ·proceda del
obispo
6
d~l
gobierno civil: es un tnombratniento
hecho contra el tenor expreso delaR leyes.
285.-~Pudiera
suceder, .corno
~ctualmente
se
alega por los prelados argentinos, que fuese im–
posible la provision de los curatos en
p~·opiedad
por Ine<lio del concur:-;o, por faltEt de oposit.ores.
En
setnejante caso, como no es posible dejar
á
las iglesias parroquiales sin un
sa~erdote
encar–
gado del ·desempeño Je las filnciones de párroco.,
es forzoso
é
indi.-;penRahle consentir en la continua–
cion de los interinarios. Y si por causas no difi·