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-502-

Setiembre de

1562,

citadas por el doctor

'r

e1ez

Sarsfield; y el concilio de Trento en

la

seccion 24

cap. .

18.

Pero la facnltad de hacer estos notnbratnientos

tiene sus restricciones. Una de las principales

consiste en que solo pueden hacerse para un

plazo n1áximo de cuatro 1neses. Así lo prescri–

ben, tanto el concilio de TJ. ento como las leyes

de indias. Las leyes

16

y

17

del titulo

14,

ii–

bro

1

°

y la cédula real de 5 de Diciembre de

1796,

re~o1niendan

á

los fun.cionar}os políticos el

cuidado de que los nn1nbrados interinan1ente para

los

curato~

no se perpetúen en ellos contra las le–

yes de patronato.

Despues de pasados los cuatro

meses~

e\ nonlbra–

miento de los curas interinos por nn plazo ma–

yor., es de todo punto arbitrario, ya ·proceda del

obispo

6

d~l

gobierno civil: es un tnombratniento

hecho contra el tenor expreso delaR leyes.

285.-~Pudiera

suceder, .corno

~ctualmente

se

alega por los prelados argentinos, que fuese im–

posible la provision de los curatos en

p~·opiedad

por Ine<lio del concur:-;o, por faltEt de oposit.ores.

En

setnejante caso, como no es posible dejar

á

las iglesias parroquiales sin un

sa~erdote

encar–

gado del ·desempeño Je las filnciones de párroco.,

es forzoso

é

indi.-;penRahle consentir en la continua–

cion de los interinarios. Y si por causas no difi·