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curas interinos mas de cuatro
n1eses,
en contraven–
cion
á
lo dispuesto por las leyes civiles
y
canónicas;
pasado el lapso de tiempo m.encionado') el gobierno
puede revocar los nombramientos hechos por el
obispo, cuando no considere al agraciado suficien-
. tement8 digno para desempe:ñar el
(~ argo .
J_.~a
prilnera
y
seg·nn<la conclusiones no pueden
ofrecer la menor dificultad.
En
nada
0omprome~en
la
j
nrisdic~ion
eclesiástica, aun considerada con
la
extension que le atribuye
la
escuela
nltrad católic~ .
La tercera no puede prestarse
á
objeciones
sé–
rías.
N
adie puede afirmar que
lo ~.
obispos estan
autorizados para infringir
las
leyes nacionales al ve–
rificar los norr:bratnientos de curas: si alguien lo
hiciese,
es~ableceria
una doctrina eminenten1ente
subvrrsiva. Tampoco se puede negar al porler
ejecutivo la mision de velar por el cnmplitniento de
las leyes y de impedir, por
con~igniente,
que las au–
t.oridades eclesiástica.) las infrinjan al nombrar los
funcionarios de su dependencia.
U
no de los n1odos
de impetlir la consnmacion <le ad·os de tal naturale–
za, es
la
revocaci.onde los no1nbran1ientos ilegales.
La cuarta con
el
usion tampoco es arbitraria: tiene
fundamentos sérios en- su favor.
Los obispos
no
pueden nombrar curas intednos sino por el tiempo
máximo
de
cuatro
me~es.
Todo nombramiento por
mayor tiernpo e::3 arbitrario'! ilegal, abusivo: la ley
es clara
y
tertninante.
Por
ningnn
rnotivo, dice j