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~

507-

curas interinos mas de cuatro

n1eses,

en contraven–

cion

á

lo dispuesto por las leyes civiles

y

canónicas;

pasado el lapso de tiempo m.encionado') el gobierno

puede revocar los nombramientos hechos por el

obispo, cuando no considere al agraciado suficien-

. tement8 digno para desempe:ñar el

(~ argo .

J_.~a

prilnera

y

seg·nn<la conclusiones no pueden

ofrecer la menor dificultad.

En

nada

0omprome~en

la

j

nrisdic~ion

eclesiástica, aun considerada con

la

extension que le atribuye

la

escuela

nltrad católic~ .

La tercera no puede prestarse

á

objeciones

sé–

rías.

N

adie puede afirmar que

lo ~.

obispos estan

autorizados para infringir

las

leyes nacionales al ve–

rificar los norr:bratnientos de curas: si alguien lo

hiciese,

es~ableceria

una doctrina eminenten1ente

subvrrsiva. Tampoco se puede negar al porler

ejecutivo la mision de velar por el cnmplitniento de

las leyes y de impedir, por

con~igniente,

que las au–

t.oridades eclesiástica.) las infrinjan al nombrar los

funcionarios de su dependencia.

U

no de los n1odos

de impetlir la consnmacion <le ad·os de tal naturale–

za, es

la

revocaci.on

de los no1nbran1ientos ilegales.

La cuarta con

el

usion tampoco es arbitraria: tiene

fundamentos sérios en- su favor.

Los obispos

no

pueden nombrar curas intednos sino por el tiempo

máximo

de

cuatro

me~es.

Todo nombramiento por

mayor tiernpo e::3 arbitrario'! ilegal, abusivo: la ley

es clara

y

tertninante.

Por

ningnn

rnotivo, dice j