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el gobierno civil no puede ni debe tener ingerencia

alguna en sus nombramientos.

Semejante pretension es exagerada á nuestro jui–

CIO.

En primer lugar, los prelados se encuentran

obligados á_poner en conocitniento del gobierno las

personas en

quiene~

recaeri los

·nombramiento3 de

curas interinos. De otro modo no se podría ejercer

sobre esta clase de funcionarios

ec1e~iásticos

la accion

y

los derechos que las leyes confieren al patrono.

En

segundo lugar, una vez que el patrono tiene

conocimiento <le la persona no1nbrada, puede revo–

car dicho non1brarniento si con él se ha quebran–

tado alguna (le las leyes referentes al patronato.

En efecto: segun diversas leyes de indias, las perso·

1

nas llamadas.á desen1peñar los curatos deben reunir,

ademas deJas condiciones necesarias para ejercer

cualquier beneficio eclesiástico, ciertas condícione

especialeR que n1as adelante indicarmnos.

Como

estas leyes son del órden civil y su ejecucion cor–

responde por lo tanto al gobierno nacional, claro es

que en ejercicio de esta primordial atribucion puede

el ejecutivo rechazar todo nombramiento en el que

se violen las leyes referentes al patronato nacional.

.1-tdemás, segun las disposiciones ya citadas, los

interinarios no pueden durar mas de cuatro meses

por

ning~tn

motivo.

Despnes de cuatro

Ine~es

debe

dotarse

á

las iglesias de curas propios, es decir rle

personas que gocen de la t;onfianza del patrono.

Se~