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el gobierno civil no puede ni debe tener ingerencia
alguna en sus nombramientos.
Semejante pretension es exagerada á nuestro jui–
CIO.
En primer lugar, los prelados se encuentran
obligados á_poner en conocitniento del gobierno las
personas en
quiene~
recaeri los
·nombramiento3 de
curas interinos. De otro modo no se podría ejercer
sobre esta clase de funcionarios
ec1e~iásticos
la accion
y
los derechos que las leyes confieren al patrono.
En
segundo lugar, una vez que el patrono tiene
conocimiento <le la persona no1nbrada, puede revo–
car dicho non1brarniento si con él se ha quebran–
tado alguna (le las leyes referentes al patronato.
En efecto: segun diversas leyes de indias, las perso·
1
nas llamadas.á desen1peñar los curatos deben reunir,
ademas deJas condiciones necesarias para ejercer
cualquier beneficio eclesiástico, ciertas condícione
especialeR que n1as adelante indicarmnos.
Como
estas leyes son del órden civil y su ejecucion cor–
responde por lo tanto al gobierno nacional, claro es
que en ejercicio de esta primordial atribucion puede
el ejecutivo rechazar todo nombramiento en el que
se violen las leyes referentes al patronato nacional.
.1-tdemás, segun las disposiciones ya citadas, los
interinarios no pueden durar mas de cuatro meses
por
ning~tn
motivo.
Despnes de cuatro
Ine~es
debe
dotarse
á
las iglesias de curas propios, es decir rle
personas que gocen de la t;onfianza del patrono.
Se~