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agraciado pue-de recurrir al prelado tnas cercano pa–
ra ser instituido y entrar en el .ejercicio de sus fun-.
ciones
( l)~.
Admnás, los prelados que sin justa
causa detnoran
á
los presentados la colacion é ins–
t.itucion canónicas, son responsab.les de los frutos,
rentas) costas é intereses por el
tiempo de la -dila-
.
(")
ClOll . .
u
Una vez hecha la isntitucion, el cura notnbrado
recibe la parroquia bajo inventario
(3);
y conser–
va el beneficio mientras no· incurra en alguno de
los ca.sos fijados po1· la ley, sobre pérdida de be–
neficios eclesiásticos.
Muchas de estas
disposi<~iones,
aunque vigentes ,
están hoy en receso en la República Argentina.
Hace tie1npo que no se convoca á concur-so
y
no se
proveen.
lo~
curatos en propiedad.
Se aduce para
ello, como razon, la ·deficiencia .del clero actU:al; asi
·e.s que las parroquias están servidas por curas interi–
nos.
284.-El
notnbramiento de los curás intr.rinos
es· n1as sencillo.
Puede hacerlos directamente el
obispo: lo autorizan terminantetnente la ley
16,
tít.
13"~
lib.
1°
de la
recopila
cío~
de innias; las cé–
du1as reales de 22 de Junio de
1591
y
11
de
(1). Ley 36, título 6, libro 1
~
R.
Y.
(2). Ley 11, títu lo 6, libro 1°
R.
Y.
(3; Ley 20, titulo 2, libro 1°
R.
Y.