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-501-

agraciado pue-de recurrir al prelado tnas cercano pa–

ra ser instituido y entrar en el .ejercicio de sus fun-.

ciones

( l)~.

Admnás, los prelados que sin justa

causa detnoran

á

los presentados la colacion é ins–

t.itucion canónicas, son responsab.les de los frutos,

rentas) costas é intereses por el

tiempo de la -dila-

.

(")

ClOll . .

u

Una vez hecha la isntitucion, el cura notnbrado

recibe la parroquia bajo inventario

(3);

y conser–

va el beneficio mientras no· incurra en alguno de

los ca.sos fijados po1· la ley, sobre pérdida de be–

neficios eclesiásticos.

Muchas de estas

disposi<~iones,

aunque vigentes ,

están hoy en receso en la República Argentina.

Hace tie1npo que no se convoca á concur-so

y

no se

proveen.

lo~

curatos en propiedad.

Se aduce para

ello, como razon, la ·deficiencia .del clero actU:al; asi

·e.s que las parroquias están servidas por curas interi–

nos.

284.-El

notnbramiento de los curás intr.rinos

es· n1as sencillo.

Puede hacerlos directamente el

obispo: lo autorizan terminantetnente la ley

16,

tít.

13"~

lib.

de la

recopila

cío~

de innias; las cé–

du1as reales de 22 de Junio de

1591

y

11

de

(1). Ley 36, título 6, libro 1

~

R.

Y.

(2). Ley 11, títu lo 6, libro 1°

R.

Y.

(3; Ley 20, titulo 2, libro 1°

R.

Y.