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un opositor
y
resultase aprobado, .el -obispo lo pre–
senta al· gobierno,
y
este~
si
lo
considera di gr.o,
manda que se le confiera la institucion canónica
(1 ).
Los obispos'\
al
re1nitir las
ternas, deben expre–
sar el dia y 1nes de la vacante del curato, el
nom~
bre del últin1o poseedor, su
r~nta,
el dia .
y
térn1ino
pon1ue se fijaron .los edietos para el concurso, el
número de opositores
y
sus notnbres, la censura
de las sinodales con respecto
á
los de
la
terna
(2).
En los casos de sede vacante debe
convocar
á
concurso el vicario capitular
y
no los cabildos ecle–
siásticos.
En
los 1nisn1os
ca~os
el gobje.rno pnede
nombrar una persona que asista
á
los exámenes de
los opositores, 5\in voto en ellos.,
y
con solo el objeto.
de infonnar acerca de
la
snficieúcia
de
los exatni–
nado5
(3).
Si
ninguno
de
los present.ados fuese
digno~
á juicio
del gobierno, puede este pt.dir al obispo que
le
pre ~
sente otros. De manera que
no
es obligatorio ele·
gir
á
nno de los que figuran en la primt'ra terna
(4).
U
na ··vez hecho el no
m
bran1iento con arre–
glo
á
las formalidades indicadas
y
comunicado al
obispo,
e~te
debe · conferir la institucion canóni–
ca
·en el
termino
de diez
dias.
· De
otro modo, el
(1) Ley 25, título 6, libro
1
°
R. I.
(2)
Ley
5,
título 20, libro,
1°.
Nov. Rec.
(3).
Ley 8, titulo 20. libro 1° Nov. Rec. y ley 27,tít- 6 lib. 1o
R.
Y.
(4).,
Ley 28
1
titulo 6, lib. 1°
R.
Y.
~
.