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un opositor

y

resultase aprobado, .el -obispo lo pre–

senta al· gobierno,

y

este~

si

lo

considera di gr.o,

manda que se le confiera la institucion canónica

(1 ).

Los obispos'\

al

re1nitir las

ternas, deben expre–

sar el dia y 1nes de la vacante del curato, el

nom~

bre del últin1o poseedor, su

r~nta,

el dia .

y

térn1ino

pon1ue se fijaron .los edietos para el concurso, el

número de opositores

y

sus notnbres, la censura

de las sinodales con respecto

á

los de

la

terna

(2).

En los casos de sede vacante debe

convocar

á

concurso el vicario capitular

y

no los cabildos ecle–

siásticos.

En

los 1nisn1os

ca~os

el gobje.rno pnede

nombrar una persona que asista

á

los exámenes de

los opositores, 5\in voto en ellos.,

y

con solo el objeto.

de infonnar acerca de

la

snficieúcia

de

los exatni–

nado5

(3).

Si

ninguno

de

los present.ados fuese

digno~

á juicio

del gobierno, puede este pt.dir al obispo que

le

pre ~

sente otros. De manera que

no

es obligatorio ele·

gir

á

nno de los que figuran en la primt'ra terna

(4).

U

na ··vez hecho el no

m

bran1iento con arre–

glo

á

las formalidades indicadas

y

comunicado al

obispo,

e~te

debe · conferir la institucion canóni–

ca

·en el

termino

de diez

dias.

· De

otro modo, el

(1) Ley 25, título 6, libro

1

°

R. I.

(2)

Ley

5,

título 20, libro,

1°.

Nov. Rec.

(3).

Ley 8, titulo 20. libro 1° Nov. Rec. y ley 27,tít- 6 lib. 1o

R.

Y.

(4).,

Ley 28

1

titulo 6, lib. 1°

R.

Y.

~

.