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n1ejante propógito de la ley quedaría bu11ado si se
consi~tiera
en que los prelado3 por si solos, nomo
braran curas que, con el título de interinos, tienen el
verdadero carácter rle propietarios
y
vitalicios.
La única n1anera de armonizar el espíritn de las
lryes vigentes con la situacion anómala de las
igle~
sias condenadas por tiempo indefinido
á
carecer de
curas propios, es reconocer el.derecho del patrono
parn:, despues de pasados los prilneros cuatro n1eses
de la vacancia del curato, aprobar
6
desaprobar
lr-s nombra1nientos
héc~1os
por el obispo.
Condensamos nuestra 1uanera de pensar en las
sig·uientes conclusiones·:
1
a. El gobierno pu.ede y debe exigir
á
los prela–
dos convoquen á concurso para proveer los
curatos~
en las épocas respectivas, si
á
su
j
uício no son sérios
y fundados los
inconvenientes que
se oponen
á
dieho acto.
2a Todo notnbramiento de cura
interino, cual–
quiera que sea sn probable duracion en el desem–
peño del cargo, debe ponerse en conocimiento del ·
ejecutivo nacional y de lo·s gobernadores en su ca–
so, en su carácter de vice-patronos.
3a.
Todo nombramiento de. curas interinos cual–
quiera que sea su duracion ,hecho con violacion de
las
leye~
del patronato, puede ser anulado por el
gobierno nacioi1al.
~a.
Si
las parroquias estuvieren
servid~s
por