habian obtenido,
s~
resistieron
á
sujetarse
á
las for–
malidades con qne eran nombrados los demas, asf
00=
n1o
á
la observancia del patronato de
la~
iglesias.
Mas tarde, por
disposicione~
del concilio de TrPnto
y de diferentes leyes
y
cé(lulas roales, tuvieron que
sotneterse al imperio de la ley co1nun y
á
la autori–
dad de los obis¡ios.
En la actualidad, en toda la América, los curatos
se han secuLtrizado. Las cédulas de lro. de Febre–
ro de 1753., de 23 de Junio de
1757~
de 7 de No- .
viembre de
1760-;
y 15 de Noviembre de 1768, orde–
naron Ja seeularizacion d·e los curatos rP-gnlares eon–
forme fuesen vacando. Solo
~e
tiejar0n dos
ctu~atos
de los mas píngnes
á
cada provincia de regulares.
Pero la ley arg·entin.a de 21 de Diciembre
Jé
18:d2,
sobre reforma del clero, abolió la autoridad de los
provinci~les
en las casas regalares, dejando al pre–
lado diocesano el cuiclado de 1a disciplina de estas.
(1).
Po1· consiguiente, no tienen ya razon de ser
lo~
curatos
dejado~
á
cada pr.ovincia de regulares, y
todos deben cons:clerarse secularizados en el dla;
todos tambíen sujetos
á
la legislacion que seguire–
mos exponiendo en el curso de este capítulo.
281-Cnando las parroquias
abraza~1
un conside–
rable nún1ero de feligreses que dificilmente pueden
ser atendidos por un sol o párroeo
y
por una sola
(1)
A/tículo
17
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