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ele quien la recibió y no del Estado, cuyo repre–
sentante no puede conferirla.
Al argu1nentar.
de este 1nodo, se olvida sieul–
pre queJa iglesia argentina está bajo el régimen del
·patronato; que por estar bajo este régin1en, el obispo
y todos aquellos en
quiene~
delega sus facultades
reciben del patrono la
iurisdiceion ejercicLi en las
igle~ias
de la República; que aun en el supuesto ue
que el nombramiento del porler civil no confiriara
jurisrliccron de ninguna
especie'~
es de todo punto in–
negable que sin el consentimiettto de dicho po(1er la
j\ll'i~diccion
diocesana no se puede ejercer ni por los
obispos ni por sus de1egat1os: aquella jurisdiccion se–
ria algo
COILO
un n1ito, corno una idealidad,eomo un
suefio.
El gobierno, en el caso n1enos favorable
á
sns
facultades
y
á
sus uerP.chos de pat.rono, prestando
ó negando su consentimiento
á
las autoridades
eclesiásticas para el ejercicio de su
rninisterio,
les.permite ó ]es impide que hagan efectiva la
j
u–
risdiccivu de que
e~tán
ó
se creen
iavest idos.
Es
decir, el Estado
~confiere
el título real, positivo, efec–
tivo
y
eficaz. La Iglesia si se quiere confiere
solamente el título colorado
á
los fnncionarios de las
jglesias que se encuentran en territorio arg0ntino,
cuant1o se trata de actos 1nas ó menos relaciona–
dos con la vida civil
del
pais. (1)
(1)
Y
éanse los números 245
y
246.