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para que se delegara en tal
ó
cual persona el ejer–
cicio de ciertas facnltades episcopales.
Cuando el gobierno non1bra obispo
á
una perso–
na
y
le confiere la jurisdir.ion
correspondiente~
ó
si
se quiere le facilita y hace posilJle el ejercicio de
bU
jurisclicion episcopal, es por que dicha· persona
reune las condiciones que la ley determina y goza
de la confianza del poder civil.
De otra manera no se le nombraria 0bispo, ni
s~
consentiría en que ejerciese la jurisdieion de tal, si
ele una n1anera subrepticia llegase á alcanzar del pa–
pa 1a institucion
c~nónica.
Si
los
obispos~
sia consentimiento del soberano
tempo.ra1~
pudiesen delegar en otras personas,
á
su
antojo. el todo
ó
parte de sus respectivas facultades,
quedariai1 burladas las precauciones del gobierno
para no consentir que ejerciesen funciones epis–
copales en la República sino las personas de la con–
fianza del poder secular. Los objsp0s podrían,
como ha sucedirlo en el caso de que tratan1os, dele–
gar sus facultades en personas dispuestas
á
eontri–
huir al desprestigio de las leyes civiles.
El Estado confiere
á
los obispos el nombramiento
re~pectivo
para que ellos ejerzan las funciones epis–
copales, no para que otros las ejerzan en su no1ubre.
Por lo tanto, para delegar esas facultades en los
vicarios foráneos se necesita, como hemos dicho, el
ton .'·entimiento tácito
ó
expreso del soberano. Ouand o