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para que se delegara en tal

ó

cual persona el ejer–

cicio de ciertas facnltades episcopales.

Cuando el gobierno non1bra obispo

á

una perso–

na

y

le confiere la jurisdir.ion

correspondiente~

ó

si

se quiere le facilita y hace posilJle el ejercicio de

bU

jurisclicion episcopal, es por que dicha· persona

reune las condiciones que la ley determina y goza

de la confianza del poder civil.

De otra manera no se le nombraria 0bispo, ni

s~

consentiría en que ejerciese la jurisdieion de tal, si

ele una n1anera subrepticia llegase á alcanzar del pa–

pa 1a institucion

c~nónica.

Si

los

obispos~

sia consentimiento del soberano

tempo.ra1~

pudiesen delegar en otras personas,

á

su

antojo. el todo

ó

parte de sus respectivas facultades,

quedariai1 burladas las precauciones del gobierno

para no consentir que ejerciesen funciones epis–

copales en la República sino las personas de la con–

fianza del poder secular. Los objsp0s podrían,

como ha sucedirlo en el caso de que tratan1os, dele–

gar sus facultades en personas dispuestas

á

eontri–

huir al desprestigio de las leyes civiles.

El Estado confiere

á

los obispos el nombramiento

re~pectivo

para que ellos ejerzan las funciones epis–

copales, no para que otros las ejerzan en su no1ubre.

Por lo tanto, para delegar esas facultades en los

vicarios foráneos se necesita, como hemos dicho, el

ton .'·entimiento tácito

ó

expreso del soberano. Ouand o