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el deereto de destitncion, no hizo sino dar fonna
oficial
á
un hecho que era resultado forioso de la
suspension del obispo de Salta.
La suspension del ob1spo y el término de la jn–
risdiccion de los vicarios foráneos, fueron dos hechos
correlativos..
N
o podia pro1ucirse el primero sin
que el segundo tuv1era lugar; el encadenan1iento
de
~os
sucesos así lo exigía. El ejecutivo habria
faltado
á
la lógica de su conducta, si hubiera con–
sentido que despues de la suspenRion del iltiao. sefior
Risso Patron, hubieran sr-guido ejerciendo la auto–
ridad delegada por este') los vicarios 1ner1cionados.
A
lo expuesto rleben1os
agregar~
que los referidos
vic-arios~
por el hecho de haber tenido nna partici–
padon directa en la ejecucion de la pastoral del obis–
po~
estaban bajo el imperio d3 las leyes que auto·
rizan al gobierno para tv1nar medidas de represion
de carácter administrativo contra los funcionarios
eclesiásticos que, so pretexto del ejercicio de
su
1ninisterio') dan
á
sus actos un carácter subver–
sivo.
(1)
2.61-
Las ccnsideraciones precedr.ntes demues–
tran la inexactitud de la afirmaciun del vicario señor
Luf;ones, L1e no serle lícito drjar la jurisdiccion
ecle"iástka que ejercía, sino en manos de la Igle::da
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núu.cros 1 4 1 5, 186, 187,
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