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466.-

el deereto de destitncion, no hizo sino dar fonna

oficial

á

un hecho que era resultado forioso de la

suspension del obispo de Salta.

La suspension del ob1spo y el término de la jn–

risdiccion de los vicarios foráneos, fueron dos hechos

correlativos..

N

o podia pro1ucirse el primero sin

que el segundo tuv1era lugar; el encadenan1iento

de

~os

sucesos así lo exigía. El ejecutivo habria

faltado

á

la lógica de su conducta, si hubiera con–

sentido que despues de la suspenRion del iltiao. sefior

Risso Patron, hubieran sr-guido ejerciendo la auto–

ridad delegada por este') los vicarios 1ner1cionados.

A

lo expuesto rleben1os

agregar~

que los referidos

vic-arios~

por el hecho de haber tenido nna partici–

padon directa en la ejecucion de la pastoral del obis–

po~

estaban bajo el imperio d3 las leyes que auto·

rizan al gobierno para tv1nar medidas de represion

de carácter administrativo contra los funcionarios

eclesiásticos que, so pretexto del ejercicio de

su

1ninisterio') dan

á

sus actos un carácter subver–

sivo.

(1)

2.61-

Las ccnsideraciones precedr.ntes demues–

tran la inexactitud de la afirmaciun del vicario señor

Luf;ones, L1e no serle lícito drjar la jurisdiccion

ecle"iástka que ejercía, sino en manos de la Igle::da

OJ

'éan>'e

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núu.cros 1 4 1 5, 186, 187,

t: .,

Id) y 190 de este

Ir

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