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-443-

En

el Perü, 110r decreto de

30

y

31

ele Julio

de

1845,

sjgnien(1o la práctica establecida por

estas antjgnas leyes, se resolvió que desde la pre–

sentacion de

lofi obispos electos

á

su santidad

y

n1ientras les llegan las bnlas, <1e1Jen gobernar y ad–

n1inistrar sus diócesis.

Hay n1as.

La potestaü de los obispos es de dos

clases : de ón1en y de jnrisdiccion. La potestad

de órden comprende todo aquello para lo cual se re–

quiere carácter episcopal: como la consagracion de

los altares, de las iglesias, del crisn1a y óleo de los

cateclÍmenos, el poder para confirmar y ordenar.

Esta potestad no la confiere indudablemente el po–

der civil; pero en los territorios gobernados por

este, especialn1e1lte en sns

iglesia~,

no se puede ejer–

cer de una ma.nera púl>1ica sin su consentimiento.

Ij1

potestad de

j

nriscliccion comprende la polícia

exterior de la iglesia y sn administracion. Esta

potestacl

pnec1~

ser conferi(la vor el patrono, como

fnntlador y sostenedor de

lgs iglesias, y efectiva-

1nente Ja

confiere~

segun el tenor de las leyes ya

citadas.

Ann

en los pn ises en donde

el patro–

nnto no es unn

institn~ion

nacional¡ en -<loncle

lo " gobiernos no pneclen couferir esta clase de po–

tE-stad, ella pne(l e ser reglamentada en su ej P.rcicio;

por que toclo

lo que tiene

1111

carácter externo y

socia1~

es susceptible de afectar el ÓJ'(len público

cny1

con ervaeion pertenece cu toclo caso

á

la po-