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En
el Perü, 110r decreto de
30
y
31
ele Julio
de
1845,
sjgnien(1o la práctica establecida por
estas antjgnas leyes, se resolvió que desde la pre–
sentacion de
lofi obispos electos
á
su santidad
y
n1ientras les llegan las bnlas, <1e1Jen gobernar y ad–
n1inistrar sus diócesis.
Hay n1as.
La potestaü de los obispos es de dos
clases : de ón1en y de jnrisdiccion. La potestad
de órden comprende todo aquello para lo cual se re–
quiere carácter episcopal: como la consagracion de
los altares, de las iglesias, del crisn1a y óleo de los
cateclÍmenos, el poder para confirmar y ordenar.
Esta potestad no la confiere indudablemente el po–
der civil; pero en los territorios gobernados por
este, especialn1e1lte en sns
iglesia~,
no se puede ejer–
cer de una ma.nera púl>1ica sin su consentimiento.
Ij1
potestad de
j
nriscliccion comprende la polícia
exterior de la iglesia y sn administracion. Esta
potestacl
pnec1~
ser conferi(la vor el patrono, como
fnntlador y sostenedor de
lgs iglesias, y efectiva-
1nente Ja
confiere~
segun el tenor de las leyes ya
citadas.
Ann
en los pn ises en donde
el patro–
nnto no es unn
institn~ion
nacional¡ en -<loncle
lo " gobiernos no pneclen couferir esta clase de po–
tE-stad, ella pne(l e ser reglamentada en su ej P.rcicio;
por que toclo
lo que tiene
1111
carácter externo y
socia1~
es susceptible de afectar el ÓJ'(len público
cny1
con ervaeion pertenece cu toclo caso
á
la po-