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-

4AO-

tiene qne observarse.

N

o sucede lo 111ismo con la

renlOCion:

la Oonstitucion no ha expresado

la"

forma en que deba producirse.

Por consiguiente,

cuando ella no tenga un carácter definitivo y deba

ser el resultado de

un

juicio crüninal) es decir,

cnélndo solo tenga el carácter de una

su~pension,

compete clecretarla al poder ejeeutivo.

245.·-El derecho del poder civil para tomar n1e–

didas de este carácter, se desprende tan1bien de la

n1anera como son nombrados los obispos, ó sea de la

fuente principal

de

su jurisdkcion.

Segun la Ley constitucional,

la

cán1ara de sena·

dores, propone una terna al poder ej cu ti

voj

este

elige nno de los propuestos y .lo presenta al roma–

no pontífice para que se le confiera Ja institucion

canóniea.

(1)

Esta no

es

sino

]a

aclopcion L1e

]as reglas establecidas por las antiguas leyes,

una

ele

las cuales decía:

<<Los

arzobispos de nues·

tras indias se proveen por nuestra presentacion

hecha á nuestro n1uy Santo Padre.»

(2)

Esta

forn1a

de

nombra1niento fué, aclemas, reconocida

por el pontificado, cuando en el concordato

de

1753

se elijo:

«Y

no habiendo habido tampoco

eontro~

versia sobre Ja

nónzina

ele

los

reyes católicos á

los arzt,bispados, obispados

y

beneficios

de

las in–

di

as, ete. >

( l )

,\rt.

SG,

1n ci ~o

8.