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4AO-
tiene qne observarse.
N
o sucede lo 111ismo con la
renlOCion:
la Oonstitucion no ha expresado
la"
forma en que deba producirse.
Por consiguiente,
cuando ella no tenga un carácter definitivo y deba
ser el resultado de
un
juicio crüninal) es decir,
cnélndo solo tenga el carácter de una
su~pension,
compete clecretarla al poder ejeeutivo.
245.·-El derecho del poder civil para tomar n1e–
didas de este carácter, se desprende tan1bien de la
n1anera como son nombrados los obispos, ó sea de la
fuente principal
de
su jurisdkcion.
Segun la Ley constitucional,
la
cán1ara de sena·
dores, propone una terna al poder ej cu ti
voj
este
elige nno de los propuestos y .lo presenta al roma–
no pontífice para que se le confiera Ja institucion
canóniea.
(1)
Esta no
es
sino
]a
aclopcion L1e
]as reglas establecidas por las antiguas leyes,
una
ele
las cuales decía:
<<Los
arzobispos de nues·
tras indias se proveen por nuestra presentacion
hecha á nuestro n1uy Santo Padre.»
(2)
Esta
forn1a
de
nombra1niento fué, aclemas, reconocida
por el pontificado, cuando en el concordato
de
1753
se elijo:
«Y
no habiendo habido tampoco
eontro~
versia sobre Ja
nónzina
ele
los
reyes católicos á
los arzt,bispados, obispados
y
beneficios
de
las in–
di
as, ete. >
( l )
,\rt.
SG,
1n ci ~o
8.