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v1rey,
le previene que
<
euando los
religiosos
graves anden
in1uietos
y
parciales en n1aterias
de elecciones, y no se haEe otro re1nedio de conl–
ponerlos
y
qnietarlos, el 1nas eficaz
es,
saca1rlos
de sus
provincias~
ó
embarcar1os para España. •
'
Una tercera cedula dice: «Que los
obispos
y
aba–
des
ú
otras
·cualesq~tier
personas eclesiásticas)
no
sean osadas ele aquí en a(lelante de escanda1izar
los condados, villas
y
lugares de nuestros reinos,
no se n1uestren de vanclos, ni parcialidad, ni hagan
ligas, ni n1onopolios, ni para lo cual den consejos
ni
ayuda~
y
si lo contrario hicieren, pierdan la na–
turalezct de
n~testros
reinos,
y
asi
con~o
agenos
del no gocen de sus
ten~poral'iclacles.
>>
(
1)
Estas 1nedidas, con1o lo explicamos en el caso del
señor Clara, se refieren tanto al órden administra–
tivo como al órden
contt~ncioso.
244.-El espíritu de ellas se ha conservado en el
inciso
10
del artícLllo 86 de
la Oonstitucion nacio–
nal, el cual concede al poder ejecutivo la facultad
ele non1brar
y
rernover los
emple~_ dos
de
la acl–
n1inistracion cuyo non1bran1iento no está reglado
de otra n1::tnera 11or la ·misma Constitucion. La
forma del no1nbnuniento ele los obispos está expre–
~an1ente
prescrita por
la referirla ley: esa forma
0 ) L. 13.
tft
3, lib .
l .- L .
5,
tít .
14,
lib. 8.
R.
Y .