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439 ' -

v1rey,

le previene que

<

euando los

religiosos

graves anden

in1uietos

y

parciales en n1aterias

de elecciones, y no se haEe otro re1nedio de conl–

ponerlos

y

qnietarlos, el 1nas eficaz

es,

saca1rlos

de sus

provincias~

ó

embarcar1os para España. •

'

Una tercera cedula dice: «Que los

obispos

y

aba–

des

ú

otras

·cualesq~tier

personas eclesiásticas)

no

sean osadas ele aquí en a(lelante de escanda1izar

los condados, villas

y

lugares de nuestros reinos,

no se n1uestren de vanclos, ni parcialidad, ni hagan

ligas, ni n1onopolios, ni para lo cual den consejos

ni

ayuda~

y

si lo contrario hicieren, pierdan la na–

turalezct de

n~testros

reinos,

y

asi

con~o

agenos

del no gocen de sus

ten~poral'iclacles.

>>

(

1)

Estas 1nedidas, con1o lo explicamos en el caso del

señor Clara, se refieren tanto al órden administra–

tivo como al órden

contt~ncioso.

244.-El espíritu de ellas se ha conservado en el

inciso

10

del artícLllo 86 de

la Oonstitucion nacio–

nal, el cual concede al poder ejecutivo la facultad

ele non1brar

y

rernover los

emple~_ dos

de

la acl–

n1inistracion cuyo non1bran1iento no está reglado

de otra n1::tnera 11or la ·misma Constitucion. La

forma del no1nbnuniento ele los obispos está expre–

~an1ente

prescrita por

la referirla ley: esa forma

0 ) L. 13.

tft

3, lib .

l .- L .

5,

tít .

14,

lib. 8.

R.

Y .