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no. Los reyes católicos de España mand:lban que los

obi~pos

gobernaran sus

diócesis~

ann antes de que

el romano pontífice otorgara la institncion canónica.

U

na cédula

d8

2 de Agosto de

1736,

dirigida al

arzobispo de

l\1:mli1a~

clice:

<<Ha parecido preve–

niros co1no Jo hago, que los sujetos que yo presen–

tare para las jglesias de esas üdas,

á

quienes se les

despacharán las cédulas para gobernarlas constando

<le ellas y <le sn aceptacion)

no necesitan para entrar

á

gobenzar legfti1na

y

canónicame11te sus iglesias por

sus pe1·sonas

y

vir:arios generales, tanto en lo tem–

poral como en lo espirítttal, de que los obispos in–

?nediatos que esttt1'iesen gobernando en la vacante

esas ir;lesias, les subdelegtten fttrisdiccion alguna

1Jara

gobernarlas, por suponerles trasmitida toda la

que necesitan con el acto núsm.o de la presentacion

y

aceptacion, por la 'autoridad de su santidad

y

de

la 11zia r_¡ue

inmediatan~ente

concurren en este con–

sentinúent.;,en atencion

á

la nccesidrtd de las iglet;ias

y

distancia de la rorte

r01nana.

»

Al fin

<lel títn1o 6, libro

1

o

de la recopilacion

de inJias se declaró que los reyes de Espat'ia po–

<liéln ejercer el <lm·echo de expedir cédn1as

1

dirigi~

<lns

á

las ig1c.sias cate<lrélles en sede vacante, para

entretélnto que llegasen las bnlns de sn santidad y

Jos

¡1resentaclo~

á

1as prelaciéls fuesen consagrados,

les (liesen potcsfa¡l para gobernar los arzobispaclos

y obispa(los de las indias.