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no. Los reyes católicos de España mand:lban que los
obi~pos
gobernaran sus
diócesis~
ann antes de que
el romano pontífice otorgara la institncion canónica.
U
na cédula
d8
2 de Agosto de
1736,
dirigida al
arzobispo de
l\1:mli1a~
clice:
<<Ha parecido preve–
niros co1no Jo hago, que los sujetos que yo presen–
tare para las jglesias de esas üdas,
á
quienes se les
despacharán las cédulas para gobernarlas constando
<le ellas y <le sn aceptacion)
no necesitan para entrar
á
gobenzar legfti1na
y
canónicame11te sus iglesias por
sus pe1·sonas
y
vir:arios generales, tanto en lo tem–
poral como en lo espirítttal, de que los obispos in–
?nediatos que esttt1'iesen gobernando en la vacante
esas ir;lesias, les subdelegtten fttrisdiccion alguna
1Jara
gobernarlas, por suponerles trasmitida toda la
que necesitan con el acto núsm.o de la presentacion
y
aceptacion, por la 'autoridad de su santidad
y
de
la 11zia r_¡ue
inmediatan~ente
concurren en este con–
sentinúent.;,en atencion
á
la nccesidrtd de las iglet;ias
y
distancia de la rorte
r01nana.
»
Al fin
<lel títn1o 6, libro
1
o
de la recopilacion
de inJias se declaró que los reyes de Espat'ia po–
<liéln ejercer el <lm·echo de expedir cédn1as
1
dirigi~
<lns
á
las ig1c.sias cate<lrélles en sede vacante, para
entretélnto que llegasen las bnlns de sn santidad y
Jos
¡1resentaclo~
á
1as prelaciéls fuesen consagrados,
les (liesen potcsfa¡l para gobernar los arzobispaclos
y obispa(los de las indias.