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-441-

Aun despnes de conferida

á

.los obispos la institu–

cion canónica, no quedan en aptitud de ejercer la

jurisdiccion episcopal,

en los territorios de sus

diócesis respectivas. Para poder hacerlo es necesa–

rio que las bulas pontificias reciban el asentimiento

del poder civil y que el obispo preste

juramen–

to

de obediencia

á

las leyes y al patronato nacio–

nal.

N

o necesitan1os reproducir las disposiciones ci–

tadas· al determinar la extensivn del patrvnato, y

&l tratar de las cuestiones

referentes al vicario

Clara.

(1)

La institucion canónica, ni se puede conferir sin

la prévia presentacion del poder civil, ni produce

sus

efecto~

clespnes de conferida, si el 111isnlo po(ler

no presth .su asentil11iento.

Por muc:has que sean

las facultades espirituales ae un obispo euyo nüln–

bramiento no procede del poder civil ó cuyas

bu·

las no han obteni(1o el pase respertivo) esas fae;ul–

tadBs

no pueden c1ar al instituido mas

antoricla~l

efect-iva que la ejercida 11or lvs obispos

in

partibus,

los cua1es en rea1idad no gobiernc'.ll sus rebaños.

J~l

nombramiento de la autoridad civil es el ünico

qlH;

da origen y sirve de base

á

la autoridad efec–

tiva de los chi spos.

No es est.a nna innovaeion del liberalismo n1oder-

(1)

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