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Aun despnes de conferida
á
.los obispos la institu–
cion canónica, no quedan en aptitud de ejercer la
jurisdiccion episcopal,
en los territorios de sus
diócesis respectivas. Para poder hacerlo es necesa–
rio que las bulas pontificias reciban el asentimiento
del poder civil y que el obispo preste
juramen–
to
de obediencia
á
las leyes y al patronato nacio–
nal.
N
o necesitan1os reproducir las disposiciones ci–
tadas· al determinar la extensivn del patrvnato, y
&l tratar de las cuestiones
referentes al vicario
Clara.
(1)
La institucion canónica, ni se puede conferir sin
la prévia presentacion del poder civil, ni produce
sus
efecto~
clespnes de conferida, si el 111isnlo po(ler
no presth .su asentil11iento.
Por muc:has que sean
las facultades espirituales ae un obispo euyo nüln–
bramiento no procede del poder civil ó cuyas
bu·
las no han obteni(1o el pase respertivo) esas fae;ul–
tadBs
no pueden c1ar al instituido mas
antoricla~l
efect-iva que la ejercida 11or lvs obispos
in
partibus,
los cua1es en rea1idad no gobiernc'.ll sus rebaños.
J~l
nombramiento de la autoridad civil es el ünico
qlH;
da origen y sirve de base
á
la autoridad efec–
tiva de los chi spos.
No es est.a nna innovaeion del liberalismo n1oder-
(1)
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