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legítimo de sus facultades en este ramo, dictó una
ley,
con fecha
16
de
J
nnio de
1813,
prohibiendo que
el nunciu apostólico residente en España ejerciese
acto alguno de j nrisdiecion en las -provincias unidas
del Rio
rle
la Plata y ordenando que
los obispos
usasen plenamente, en sus respectivas diócesis, ele
las prilnitivas facultades que hahian· l'dasu:niclo_,
nüentras durase la incotnunicacion con la santa
sede.
249.
-· -La
Oonstitucion de 22 de Abril de
t819
consignó las siguientes clisposicjones:
«La cá1nara de representantes tiene el derecho
privativo de acusar de oficio,
ó
á instancia de cual–
quier ciudadano,
á
los nüembros de los tres gran–
des poderes, á los 1ninistros de Estado, enviados
á
las cortes
extranjera·s~
arzobispos
ú
obispos .
.. ..,
por los delito3 de
traicion~
concusion, 1nalversacion
de los fondos püblicos,
infraccion de la Constitucion;
u
otros que n1erezcan pena de muerte
ó
infamia.
«
Al sljnado corresponde juzg·ar en juicio público
á
lo3 acusados por la sala de representante:-:;.
«
La
parte convencida quedará no
ob~tante
sujeta–
á
acusacion_, juicio y castigo conforn1e á la ley
>>
(1)
Oo1no se vé, los arzobispos y obispos, aunque go–
zaban ele un privilegio clel que hoy carecen, pues
las acusaciones contra eltos se inteiaban en lá cáma-
(1 )
Artícuios 8, B
y
~ 0.