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legítimo de sus facultades en este ramo, dictó una

ley,

con fecha

16

de

J

nnio de

1813,

prohibiendo que

el nunciu apostólico residente en España ejerciese

acto alguno de j nrisdiecion en las -provincias unidas

del Rio

rle

la Plata y ordenando que

los obispos

usasen plenamente, en sus respectivas diócesis, ele

las prilnitivas facultades que hahian· l'dasu:niclo_,

nüentras durase la incotnunicacion con la santa

sede.

249.

-· -La

Oonstitucion de 22 de Abril de

t819

consignó las siguientes clisposicjones:

«La cá1nara de representantes tiene el derecho

privativo de acusar de oficio,

ó

á instancia de cual–

quier ciudadano,

á

los nüembros de los tres gran–

des poderes, á los 1ninistros de Estado, enviados

á

las cortes

extranjera·s~

arzobispos

ú

obispos .

.. ..,

por los delito3 de

traicion~

concusion, 1nalversacion

de los fondos püblicos,

infraccion de la Constitucion;

u

otros que n1erezcan pena de muerte

ó

infamia.

«

Al sljnado corresponde juzg·ar en juicio público

á

lo3 acusados por la sala de representante:-:;.

«

La

parte convencida quedará no

ob~tante

sujeta–

á

acusacion_, juicio y castigo conforn1e á la ley

>>

(1)

Oo1no se vé, los arzobispos y obispos, aunque go–

zaban ele un privilegio clel que hoy carecen, pues

las acusaciones contra eltos se inteiaban en lá cáma-

(1 )

Artícuios 8, B

y

~ 0.