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-450-

ra de c1iputados, eran justíciables por infracciones

de laLey fundatnental. Si ante el senado se compro–

baba la acusacion, los 1nencionarlos prelado3

q

nedá–

ban sujetos

á

juicio y casti'go conforn1e

á

la

·ley,

y

por consiguiente, so1netidos

á.

las eondiciones gene–

rales de un enj uiciainiento de esta clase) siendo una

de ellas la suspension.

Mas claro

y

signíficativo fué todavía el artículo

137

de la rrlisrna ley, concebido .así:

«

Ningun em–

pleado, pol.itico,

1~i vil~

militar

ó

eclesíástico podrá

cont inuar en su destino sin prestar jurawwnto ele

observar la Gonstitucion

y

sostenerla.»

Luego los

obispos ·qne se hubiesen negado

á

prestar dicho ju–

rarnento, habrian cesado en el ejercicio de sus

funciones en virtud de este 1nandato emanado del

poder civil.

Y

como el poder ejecutivo era ellla–

lnado

á

exigir el cuuplimiento de este deber ilnpues–

to

á

los empleados pü.blicos,

era ignahnente e

1

facultado para declarar quienés, por su desobediencia ;

quedaban exentos

~el

cargo que desen1peñaban.

250-

Un

de<·.reto dictado por el general

U

rquiza,

del cual hen1os hablado en otro lugar, declaró que

la provincia de San Luis estaba en su derecho para

pertenecer al obispado de Córdoba. Esto equivalia

á

fijar límites territoriales

á

la jurisdiccion de los

obispos.

El Congreso nacional de

1855~

legislando sobre

la mis1na 1nateria, nu1nd6 por su parte que las pro·