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ra de c1iputados, eran justíciables por infracciones
de laLey fundatnental. Si ante el senado se compro–
baba la acusacion, los 1nencionarlos prelado3
q
nedá–
ban sujetos
á
juicio y casti'go conforn1e
á
la
·ley,
y
por consiguiente, so1netidos
á.
las eondiciones gene–
rales de un enj uiciainiento de esta clase) siendo una
de ellas la suspension.
Mas claro
y
signíficativo fué todavía el artículo
137
de la rrlisrna ley, concebido .así:
«
Ningun em–
pleado, pol.itico,
1~i vil~
militar
ó
eclesíástico podrá
cont inuar en su destino sin prestar jurawwnto ele
observar la Gonstitucion
y
sostenerla.»
Luego los
obispos ·qne se hubiesen negado
á
prestar dicho ju–
rarnento, habrian cesado en el ejercicio de sus
funciones en virtud de este 1nandato emanado del
poder civil.
Y
como el poder ejecutivo era ellla–
lnado
á
exigir el cuuplimiento de este deber ilnpues–
to
á
los empleados pü.blicos,
era ignahnente e
1
facultado para declarar quienés, por su desobediencia ;
quedaban exentos
~el
cargo que desen1peñaban.
250-
Un
de<·.reto dictado por el general
U
rquiza,
del cual hen1os hablado en otro lugar, declaró que
la provincia de San Luis estaba en su derecho para
pertenecer al obispado de Córdoba. Esto equivalia
á
fijar límites territoriales
á
la jurisdiccion de los
obispos.
El Congreso nacional de
1855~
legislando sobre
la mis1na 1nateria, nu1nd6 por su parte que las pro·