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teservas que el art.

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de la Constitncion enuncia

en esta forn1a:

~Las

acciones privadas ele los hoin–

bres

q_1te de

ni1~qun n~odo

ofendan al órclen

y

á

la

1noral pública, ni

perj~td·iquen

á

un

tercero~

estan

solo reservadas

á

Dios, y exentas ele la autoridatl

el

e los n1agistrados.

»

Podría decirse: ¿cuál es esa n1oral pública

á

la

q~1e

es preciso no ofender? ¿ con1o se concibe, en donde

se encuentra') si se prescinde de la religion ver–

dadera?

Ija respuesta está en la mLsn1a ley. Pertenece al

do1ninio de la n1oral pública todo aquello que las

1nisn1as leyes no han prohibido.

(( Ningun habitante

de la nacion argentina, dice la segunda parte del

artículo antes citado, será obljgaclo

á

hacer lo que

no n1anda la ley, ni privado de lo que ella no :prohi- .

be.

»

Luego la ley dictada por los poderes con1pe–

tentes

BS

la

lí.nic~a

que pone límites

á

la accion indi–

vic1nal; todo lo que no le sea contrario tan1po"co es

opuesto

á

la n1oral püblica, y queda exento ele la

autoridad ele los 1nagistrados.

La Oonstitucion, segun esto, no ha subordinado

las instituciones nacionales

á

los principios y

á

las

autoridades de con1union alguna religiosa; no ha

reconocido ni ha otorgado

á

ninguna, privilegios

e peciales para t1irigír

ó

reglan1entar la enseñanza,

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n1ncho n1enos para ünponer sus doctrinas en las