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teservas que el art.
19
de la Constitncion enuncia
en esta forn1a:
~Las
acciones privadas ele los hoin–
bres
q_1te de
ni1~qun n~odo
ofendan al órclen
y
á
la
1noral pública, ni
perj~td·iquen
á
un
tercero~
estan
solo reservadas
á
Dios, y exentas ele la autoridatl
el
e los n1agistrados.
»
Podría decirse: ¿cuál es esa n1oral pública
á
la
q~1e
es preciso no ofender? ¿ con1o se concibe, en donde
se encuentra') si se prescinde de la religion ver–
dadera?
Ija respuesta está en la mLsn1a ley. Pertenece al
do1ninio de la n1oral pública todo aquello que las
1nisn1as leyes no han prohibido.
(( Ningun habitante
de la nacion argentina, dice la segunda parte del
artículo antes citado, será obljgaclo
á
hacer lo que
no n1anda la ley, ni privado de lo que ella no :prohi- .
be.
»
Luego la ley dictada por los poderes con1pe–
tentes
BS
la
lí.nic~a
que pone límites
á
la accion indi–
vic1nal; todo lo que no le sea contrario tan1po"co es
opuesto
á
la n1oral püblica, y queda exento ele la
autoridad ele los 1nagistrados.
La Oonstitucion, segun esto, no ha subordinado
las instituciones nacionales
á
los principios y
á
las
autoridades de con1union alguna religiosa; no ha
reconocido ni ha otorgado
á
ninguna, privilegios
e peciales para t1irigír
ó
reglan1entar la enseñanza,
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n1ncho n1enos para ünponer sus doctrinas en las