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provisor? De aquí deduce que el ejecutivo no lo

depuso sino incitó

á

su deposicion.

Contra esta manera de interpretar el carácter de

los sucesos realizados en la 1nencionada época, estan

las apreciaciones de los señores Agrelo y .A.ncho–

rena que ya hmnos citado. La .de este últüno espe–

cialnlente, tiene una fuerza decisiva, por haber es–

tado decidida1nente afiliado al partido ultran1ontano.

A1nbos aseguran que la Junta decretó la deposi–

cion.

I asi debió

ser realmente, por que una

incitacion que no podia ser desatendida,-pues de

otro modo no tenia objeto,-equivalia á una destitu–

cion directa.

Ademas, en el supuesto de que las cosas hubiesen

tenido el caráeter q11e el señor Pizarro les atribuyó,

ese caso no tiene aplicacion en el sentido que él

pretende. Entónces se trataba de una deposicion,

es decir de una separacion absoluta y definitiva del

puesto. En el caso del señor Clara solo se trató de

una snspencion te1nporal, mientras los jueces pro–

nunciaban su fallo.

Si en

el juicio

resultaba

absuelto, si se le declaraba inocente, si se

decidía

que al publicar sus pastorales había ejercido legí–

timos derechos, habría quedado nuevamente hábil

para ejercer sus funciones de canónig·o y de vicario,

si el cabildo no disponia otra cosa.

Por último, aun en el supuesto de que fuese apli–

cable aquel caso al del señor Clara, con arreglo al