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provisor? De aquí deduce que el ejecutivo no lo
depuso sino incitó
á
su deposicion.
Contra esta manera de interpretar el carácter de
los sucesos realizados en la 1nencionada época, estan
las apreciaciones de los señores Agrelo y .A.ncho–
rena que ya hmnos citado. La .de este últüno espe–
cialnlente, tiene una fuerza decisiva, por haber es–
tado decidida1nente afiliado al partido ultran1ontano.
A1nbos aseguran que la Junta decretó la deposi–
cion.
I asi debió
ser realmente, por que una
incitacion que no podia ser desatendida,-pues de
otro modo no tenia objeto,-equivalia á una destitu–
cion directa.
Ademas, en el supuesto de que las cosas hubiesen
tenido el caráeter q11e el señor Pizarro les atribuyó,
ese caso no tiene aplicacion en el sentido que él
pretende. Entónces se trataba de una deposicion,
es decir de una separacion absoluta y definitiva del
puesto. En el caso del señor Clara solo se trató de
una snspencion te1nporal, mientras los jueces pro–
nunciaban su fallo.
Si en
el juicio
resultaba
absuelto, si se le declaraba inocente, si se
decidía
que al publicar sus pastorales había ejercido legí–
timos derechos, habría quedado nuevamente hábil
para ejercer sus funciones de canónig·o y de vicario,
si el cabildo no disponia otra cosa.
Por último, aun en el supuesto de que fuese apli–
cable aquel caso al del señor Clara, con arreglo al