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rio Clara.

N

o se le

~entenció,

no se falló definiti–

valnente sobre su

(~onducta,

pues de otro modo ·no

se habria ordenado que el ministerio fiscal entablase

ante el juzgado respectivo la accion criminal corres–

pondiente.

La

suspension fné una tnedida preven–

ti

va de carácter

admini~trati

vo, que estuvo ·en las

facultades del poder civil) segun las

leyt~s

y opinio–

nes que anterionnente hemos citado.

Si el ejecu–

tivo hubiese decretado la suspension como acto

definitivo y hubiese olvidado el enjuiciamiento,

habria ejercido facultades judiciales.

:Los vireyes cuando enviaban á los prelados

á

Espal'ía. con sus eausas

y

procesos, co1no dice el

doctor Pizarro, por el solo hecho de enviarlos ¿no

los suspendian en el

ejercicio de sus funciones

autes de que recayera un fallo definitivo s0bre di–

chas

causa~

ó procesos?

J_.~o

ndsmo ha pasado con

el doctor Clara, con la única diferencia que se le

dejó en tranquila libertad y se procuró el empleo

de 1nedios pacíficos y conciliadores para hacer efec..

tivo el clecreto de suspeusion.

199

-Recordó tambien el señor Pizarro, como un

antecedente.favorable

á

sus doctrinas, el caso del vi–

cario capitular de la provincia de Buenos Aires,

señor Medrano. Aseguró que en la Junta de re–

presentantes de

1822,

la resolueion adoptada recayó

sobre esta proposicion:

¿Se

oficia ó no al poder

eje–

cutivo para que

incite

al cabildo

á

que deponga al