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rio Clara.
N
o se le
~entenció,
no se falló definiti–
valnente sobre su
(~onducta,
pues de otro modo ·no
se habria ordenado que el ministerio fiscal entablase
ante el juzgado respectivo la accion criminal corres–
pondiente.
La
suspension fné una tnedida preven–
ti
va de carácter
admini~trati
vo, que estuvo ·en las
facultades del poder civil) segun las
leyt~s
y opinio–
nes que anterionnente hemos citado.
Si el ejecu–
tivo hubiese decretado la suspension como acto
definitivo y hubiese olvidado el enjuiciamiento,
habria ejercido facultades judiciales.
:Los vireyes cuando enviaban á los prelados
á
Espal'ía. con sus eausas
y
procesos, co1no dice el
doctor Pizarro, por el solo hecho de enviarlos ¿no
los suspendian en el
ejercicio de sus funciones
autes de que recayera un fallo definitivo s0bre di–
chas
causa~
ó procesos?
J_.~o
ndsmo ha pasado con
el doctor Clara, con la única diferencia que se le
dejó en tranquila libertad y se procuró el empleo
de 1nedios pacíficos y conciliadores para hacer efec..
tivo el clecreto de suspeusion.
199
-Recordó tambien el señor Pizarro, como un
antecedente.favorable
á
sus doctrinas, el caso del vi–
cario capitular de la provincia de Buenos Aires,
señor Medrano. Aseguró que en la Junta de re–
presentantes de
1822,
la resolueion adoptada recayó
sobre esta proposicion:
¿Se
oficia ó no al poder
eje–
cutivo para que
incite
al cabildo
á
que deponga al