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trativa, como la adoptada en el caso del señor Clara.

Las leyes de indias son terminantes

á

este res–

pecto.

La ley 47, titulo 6, libro

1

°

de la recopilacion

de indias dice: «Man<1amos

á

nuestros vireyes,

presidentes, oidores y gobernadores de las indias que

vean, guarden

y

cu1npJan y hagan g·nardar y cuin–

plír en todas aquellas provincias) pueblos

é

iglesias

de ell s, todos los derechos

y

preeminencias que to–

caren

á

nuestro patr0nazgo real en todo y por todo,

segu:1 y como está proveido y

declarado~

lo cual

harán

y

cumplirán

por los rnejores 1nedios que les

pa1'"eciere convenir)

dando los despaehos y recaudos

que convengan,

que para todo les danzas poder

curnpliclo en fornza.

»

N

o era, pues, atribucion reservada exclusiva–

In

ente

á

los reyes de España; en quienes residía

la plenitud del poder legisldti

vo,

la de adoptar las

medidas mas convenientes, para hacer cumplir las

leyes de patronato; estaban

facultados para ejer-

. cerla los vireyes, en calidud de vice-patronos, y

hasta

los intendentes que eran delegados de los

vice-patronos: era) en una palabra, atribucion cor–

respondiente -á los encargados del gobierno

y

administracion de los vireinatos

e

interidencias.

El p'bder ejecutivo nacional, en qnien resjde hoy

la facultad de cun1plir

y

hacer cumplir las leyes,

ílictando las 1nedidas regla1nentarias

y

decretos que