-347-
naturaleza de nuestros reinos,
y
así como agenos
del,
no gocen de las ternporalidades
del nuestro
rmno.
»
Aquí se fija el derecho del Estado para privar
á
los eclesiásticos turbulentos del benefic:.io de que go–
zan~
6
sea de las temporalidades.
Torlavia explica·, con n1as
precision~
que estas
medidas se pueden adoptar con
el carácter de
simples decretos adn1inistrativos, en las siguientes
palabras: <<Con !o cual queda al n1ismo tien1po res–
pondido á lo que dejé apuntado de la incapacidad
de los seculares en cuanto á los eclesiásticos,
y
de
la diferencia de ambas jurisdicciones. Por que en
estos casos
mas se procede por via ele gobierno,
que
de jurisdiccion contenciosa. >
188. ·-
Bobadilla, otro de los mas distinguidos
y
autorizados intérpretes de las leyes de indias, sos–
tiene, como Sol6rzano¡ la facultad del poder civil
para privar del ejercicio de sus funciones
y
ele sns
temporalidadesj
á
los obispos
y
cle1nas personas
eclesiásticas que ofendan «al rey
6
á
la República
0
á
la real jurisdiccion,; y considera, igualmente')
con el cará.cter de silnples n1eclidas de gobiern0 las
que se tomen en tal sentido, eon1o lo demuestran
estas sus palabras: «pero en esto se debe proceder
con mucho tiento y consideracioli, porque como
dice Oárlos de Grasalis, esta potestad seglar, en este
y otros casos semejantes contra loB eclesiásticos,