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naturaleza de nuestros reinos,

y

así como agenos

del,

no gocen de las ternporalidades

del nuestro

rmno.

»

Aquí se fija el derecho del Estado para privar

á

los eclesiásticos turbulentos del benefic:.io de que go–

zan~

6

sea de las temporalidades.

Torlavia explica·, con n1as

precision~

que estas

medidas se pueden adoptar con

el carácter de

simples decretos adn1inistrativos, en las siguientes

palabras: <<Con !o cual queda al n1ismo tien1po res–

pondido á lo que dejé apuntado de la incapacidad

de los seculares en cuanto á los eclesiásticos,

y

de

la diferencia de ambas jurisdicciones. Por que en

estos casos

mas se procede por via ele gobierno,

que

de jurisdiccion contenciosa. >

188. ·-

Bobadilla, otro de los mas distinguidos

y

autorizados intérpretes de las leyes de indias, sos–

tiene, como Sol6rzano¡ la facultad del poder civil

para privar del ejercicio de sus funciones

y

ele sns

temporalidadesj

á

los obispos

y

cle1nas personas

eclesiásticas que ofendan «al rey

6

á

la República

0

á

la real jurisdiccion,; y considera, igualmente')

con el cará.cter de silnples n1eclidas de gobiern0 las

que se tomen en tal sentido, eon1o lo demuestran

estas sus palabras: «pero en esto se debe proceder

con mucho tiento y consideracioli, porque como

dice Oárlos de Grasalis, esta potestad seglar, en este

y otros casos semejantes contra loB eclesiásticos,