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los ministros del despacho, los oficiales de sus se–

cretarias, los agentes consulares

y

den~as

mnpleaclos

de la

adn~inistracion

cuyo non1bran1iento no está

reglado <le otra 1nanera por esta Oonstitucion.

>>

(1)

Ahora bien; los eclesiásticos de los coros de las

iglesias catedrales y los vicarios capitulares, en–

cuanto dependen de la autoridad civil y se encuen–

tran SOlnetidos á las ·leyes nel pais en el ejercicio

de sus funcione::;, (2) son

funGionarios de la ad–

ministracion; y co1no su no

m

bra1niento

y

re1nocion:

no

e~tá

reglado de una 1nanera especial por la

Carta política, c.aen bajo la aceion del principio

constitucional que dejamos citado, es decir que el

ejecutivo los remueve por si solo. No se puede

negar, por otra parte, que el 1nínimun de las facul–

tades inherentes

a

la de relllOVel'

á

los funcionarios

del Estado, es la de suspenderlos en el ejercicio

de sus funciones.

La conducta del gobierno fué perfecta1nente

constitucional.

192.---Tainpoco se puede decir que este ha sido

ua caso cxcepeional en la historia de la iglesia ar–

gentina, despues de proclamada la República.

Al

contrario, el ejecutivo actual no hizo sino seguir el

camino trazado por 1nuchos de sus predecesores qúe

(1 )

Artículo 86 in ciso 10.

(2) Vea.n e los números 122, l2l, 124, 129, 133,

1!

y

119 de es te

libro.