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los ministros del despacho, los oficiales de sus se–
cretarias, los agentes consulares
y
den~as
mnpleaclos
de la
adn~inistracion
cuyo non1bran1iento no está
reglado <le otra 1nanera por esta Oonstitucion.
>>
(1)
Ahora bien; los eclesiásticos de los coros de las
iglesias catedrales y los vicarios capitulares, en–
cuanto dependen de la autoridad civil y se encuen–
tran SOlnetidos á las ·leyes nel pais en el ejercicio
de sus funcione::;, (2) son
funGionarios de la ad–
ministracion; y co1no su no
m
bra1niento
y
re1nocion:
no
e~tá
reglado de una 1nanera especial por la
Carta política, c.aen bajo la aceion del principio
constitucional que dejamos citado, es decir que el
ejecutivo los remueve por si solo. No se puede
negar, por otra parte, que el 1nínimun de las facul–
tades inherentes
a
la de relllOVel'
á
los funcionarios
del Estado, es la de suspenderlos en el ejercicio
de sus funciones.
La conducta del gobierno fué perfecta1nente
constitucional.
192.---Tainpoco se puede decir que este ha sido
ua caso cxcepeional en la historia de la iglesia ar–
gentina, despues de proclamada la República.
Al
contrario, el ejecutivo actual no hizo sino seguir el
camino trazado por 1nuchos de sus predecesores qúe
(1 )
Artículo 86 in ciso 10.
(2) Vea.n e los números 122, l2l, 124, 129, 133,
1!
y
119 de es te
libro.