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no es contenciosa,

por ser ellos esentos, con1o lo son

de ella por derecho divino,

sino es potestad política

ó

econó·mica1J.

(1)

189.-Frasso, cmnentando Ias1nisrnas leyes, dice:

«De otro 1nodo si un daño irreparable no se pudiera

castigar

por la coercion

y por la expulsion cuando

fuere menester y la necesidad lo exige, fáciln1ente

la Repüblica perecería y todo concluiría con1o lo ha

observado Mário Outello y lo confirn1a el católico

rey Fernando en estas palabras: «porque si el supre–

nlo dominio nuestro no

defenclei~,

no hay que hacer.»

«De todos estos casos, agrega, parece que se pue–

de inferir ciertan1ente que esa prerogativa del prín–

cipe secular, en caso de necesidad y cuando de otro

1nodo el daño no puede excusarse ni en1nendarse,

es recibido y acl1nitido de tal modo por todos, que

ciertamente no hay autor

tan audaz que tenga

valor para negarlo con1o n1uy bien infiere y advier–

te el doétísüno Peralta en las siguientes palabras:

«De cuantos autores he visto, no he encontrado

q

~üen

diga, no pueda la potestad secular

por la eco–

nón~ica, i~tre

propict defensiones,

nat~tralis

patriae,

valerse del rmnedio de la expulsion contra los ecle–

siásticos que inquietan la prrJvincia y concitan los

ánin1os de los provinciales

á

sediciones». (2)

(1) «Política" tomo

página 672.

(2) Frasso, Réjio Patronato Indianum, tomo 1

°,

paginn. 278.