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no es contenciosa,
por ser ellos esentos, con1o lo son
de ella por derecho divino,
sino es potestad política
ó
econó·mica1J.
(1)
189.-Frasso, cmnentando Ias1nisrnas leyes, dice:
«De otro 1nodo si un daño irreparable no se pudiera
castigar
por la coercion
y por la expulsion cuando
fuere menester y la necesidad lo exige, fáciln1ente
la Repüblica perecería y todo concluiría con1o lo ha
observado Mário Outello y lo confirn1a el católico
rey Fernando en estas palabras: «porque si el supre–
nlo dominio nuestro no
defenclei~,
no hay que hacer.»
«De todos estos casos, agrega, parece que se pue–
de inferir ciertan1ente que esa prerogativa del prín–
cipe secular, en caso de necesidad y cuando de otro
1nodo el daño no puede excusarse ni en1nendarse,
es recibido y acl1nitido de tal modo por todos, que
ciertamente no hay autor
tan audaz que tenga
valor para negarlo con1o n1uy bien infiere y advier–
te el doétísüno Peralta en las siguientes palabras:
«De cuantos autores he visto, no he encontrado
q
~üen
diga, no pueda la potestad secular
por la eco–
nón~ica, i~tre
propict defensiones,
nat~tralis
patriae,
valerse del rmnedio de la expulsion contra los ecle–
siásticos que inquietan la prrJvincia y concitan los
ánin1os de los provinciales
á
sediciones». (2)
(1) «Política" tomo
1°
página 672.
(2) Frasso, Réjio Patronato Indianum, tomo 1
°,
paginn. 278.