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documentos pontificios que no la tenían; el haber

intentado darles validez que es atribneion propia

oel

poder civil.

Ahora bien; ¿era conveniente que el funcionario

püblico que

h~bia

abusado de su autoridad, conti–

nnara en el ejercicio de la 1nisma, 1niéntras se ele·

pnraba sn conducta en el juicio?

El·

eócligo penal adoptado en casi toda la Re–

pública ha previsto

los casos de

suspension de

los

funcionario~

eclesiásticos. Dice así:

«

Ouan–

clo la psna (le inhabilitacion, destitucion

ó

sutspension~

recaiga en personas eclesiásticas se lünitarán sus

efectos á los carg·os y derechos que no tengan por

la

Igle~ia.

Los eclesiá.__.ticos incursos en dichas pe–

nas,

quedará·n

in~

pedidos en todo el

tien~po

ele su du–

racion para ejercer en el Estado la jutriscliccion

eclesiástica, lct cura ele las

aln~as

y

el 1ninisterio de

la

preriicacion~

y

para percibi1·las rentas eclesiás-

ticas~

salvo la

congr~ta.

»

(1)

.

Verdad es que en este caso se

trata de una

pena ilnpue9ta, despues de seguido el jucio crimi–

nal

eor1:espondiente~

y

no de una suspension decre–

tacla

administrati van1ente.

Pero no

es

n1enos

cierto que esa pena es itnpuesta por los jueces or–

rlinarios qn

representan al poder civil en el ejerci–

cio de las funeion es j ndiciales.

Llega1no~,

por lo

(1 )

Artículo 122 del código penal.