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mismo, á la conclusion de que los

funcionarios

eclesiásticos pueden ser sLlspendidos de oficio y

beneficio, por los magistrados que ejereen el poder

civil. Debernos fijarnos en que la dispo.3icion citada

comprende la suspension de oficio, porque priva

al culpable de ejercer en el Est.ado jurisdiccion

eclesiástica; y comprende la suspension de benefi–

cio, porqu8 lo priva de

la facultad de percibir

rentas eclesiásticas.

Se acentúan el carácter y

la~

tendencias de la

disposicion

citada~

con la que sellala la pena de uno

á tres meses de suspension

á

los e1npleados que ejer–

cen atribaciones que no les co1npeten por la ley;

(1)

y con la que designa de dos

á

seis Ineses, al e1npleado

que en el ejercicio de su cargo no se sujeta á

1

as

prescripciones de las leyes y regla1nentos espe–

ciales. (2)

Por lo expuesto se vé que entre las diferentes pe–

na¡.; á que se hizo acreedor el señor

Clara~

á

conse–

cuencia de las leyes

infringidag~

figuran las de

suspen~ion

de su cargo eclesiástico y del beneficio

que le es consiguiente,-suspension que pudo ser

pronunciada por funcionarios del órden civil.

186.

-Hay tambien leyes que autorizan

la

suspension con el earácter de una medida. ad1ninis-

(1)

Artículo 382, cuarto acápite, del código penal.

(2) Artículo 383, inciso 18 y 384 acápite quinto.