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proteccion dispensada por el Estado

á

la Iglesia.

En virtud de esa proteccion, los soberanos españoles

dieron al clero, á las comunidades y

á

las iglesias, des- .

de los primeros tiempos de la conquista, cuantiosos

bienes y les facilitaron la adquisicion de otros mu–

chos, por medios de leyes que constituyeron un ver–

dadero privilegio en favor de dichas

institu,~iones.

Mas tarde, bajo el régin1en republicano, despues de

la abolicion de los diezmos;

(1)

despues de la supre–

sion de las casas regulares Betlenlitas y las 1nenores

de las de1nas órdenes religiosas existentes en la pro–

vincia de Buenos Aires, cuyas propiedades pasaron

al do1ninio del Estado; (2) despues de otros n1uchos

actos g·ubernativos sobre ad1ninistracion de bienes

eclesiásticos, el Estado señaló rentas fijas y perma–

nentes para ciertos beneficios que se pag·an con los

fondos del tesoro público.

N

o debe olvidarse, por liltitno, que todo beneficio

debe proveerse confor1ne

á

la ley.

Los que se con–

ceden con jnfraccion de esta no dan derecho

á

las

ten1poralidades, es decir,

á

la renta

ó

á

los frutos

de ]os bienes eelesjásticos anexos al beneficio.

Parécenos que queda suficientemente explicado

el sentido y alcance de las pabras

oficio

y

beneficio

eclesiástieo en cuanto es posible, dentro de los fines

limitados de este libro.

(1 )

Ley ue 21 de Diaiembre de

182~.

(2) Artículos 16, 26

y

siguientes de lu l ey de 21 de Diciembre de 1822.