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sion de causa alguna. Es la nn81na perpetuidad
que la ley garantiza
á
muchos mnpleados civiles
que no pueden ser rmnovidos de sus puestos sino en
casos detenninados y previstos por la ley y n1ediante
las fonnalidades que la mistna designa.
Decünos que ese derecho perpétuo procede de la
autoridad de la Iglesia y del Estado; por que bajo
el régin1en del patronato) cuya vigencia tenen1os
dmnostracla, ningun beneficio puede crearse y nin.
gnn beneficiado instituirse sin el consentimiento de
la autoridad civil. Asi se estableció en la bula del
Papa Julio II en que reconoció el derecho de pa–
tronato de los reyes de España,
(~uya
parte perti–
nente trascribe el señor Velez Sarsfield en el capítulo
III de su obra de
Derecho Eclesiástico.
Así lo es–
tableció igualmente la ley
1
~
,
título
18,
litro
1
°
de la novísüna recopilacion, en que se hace alusion
á
la precitada bula.
La ley
1
ro
~
títula 3, libro
1
°
de la recopilacion
de indias or<lenó que se de'l1olieran los tnonasterios
y hospicios que se hubiesen fnndadado sin licencia
del gobierno.
<<Y cuando ha llegado el caso se han
dmnoliclo en efecto, agrega el aludido canonista
arg·entino, con1o sucedió con el convento de merce–
narios recoleto'3 en la ciudad de Lüna por órden de
12
de Febrero de
1608
á
costa del virey y de los
oidores que le habían pennitido sin licencia prévia